ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2380A
Número de Recurso2269/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil LLAVE EN MANO DIRECTO, SL., presentó el día 4 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 92/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 198/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 5 de diciembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de LLAVE EN MANO DIRECTO, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de EDICIONES LLAVE EN MANO S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de diciembre de 2006, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo primero del escrito de interposición, entendiendo que tal motivo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 29 de enero de 2009 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre propiedad industrial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 6, 39 y 8 de la Ley 17/2001 de Marcas y el art. 7 de la Código civil, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicar una norma de menos de cinco años de antigüedad, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo habida cuenta que dicha Ley aborda el tratamiento de marca notoria y renombrada por primera vez. En relación con la infracción de los arts. 6 y 39 de la Ley de Marcas señala que esta se produce desde en el momento en que la Audiencia considera uso de la marca la utilización de una denominación denegada por le OEPM, justificando el interés casacional del recurso por la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenido en las Sentencias de la Sala 1ª de 9 de abril de 1992 que considera ilegal el uso de una marca cuyo registro fue denegado por su incompatibilidad y confundibilidad con otra, no pudiendo generar derecho alguno a favor de la infractora, y en la Sentencia de 16 de diciembre de 1997, en la que se establece que la marca debe ser usada en la forma en que fue registrada, impidiendo la toma parcial de signos de una marca como uso de la misma, cita además el recurrente la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989 .

    El escrito de interposición se articula en torno a tres motivos. El primer motivo es la infracción de los arts. 6 y 39 de la Ley de Marcas, indicando que no puede considerarse como uso de una marca el uso de parte de la misma que además fue denegada como marca por la OEPM, señalando le recurrente que el Tribunal Supremo establece que la toma parcial de signos de una marca como uso de la misma no debe permitirse por el caos comercial que provocaría (STS Sala 1ª de 16 de diciembre de 1997 ), que el uso de una denominación, cuyo registro ha sido denegado, es ilegal (STS, Sala 1ª, de 9 de abril de 1992 ), y sin embargo, la Audiencia dice que el uso de la denominación LLAVE EN MANO debe reputarse uso de la marca BOLSA LLAVE EN MANO y no se pronuncia sobre el hecho de que la denominación LLAVE EN MANO fuese denegada por la Oficina de Marcas, cita también el recurrente la STS, Sala 3ª, de 27 de diciembre de 1989 . El segundo motivo es la infracción de los arts. 8 y 6 de la Ley de Marcas . Y por último, el tercer motivo es la infracción del art. 7 del Código civil .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en lo concerniente al motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así en lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, resulta que la parte recurrente no ha acreditado en fase de preparación la existencia del citado interés casacional, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso, en el motivo primero del recurso, se plantean dos cuestiones, el uso parcial de la marca y el uso de una denominación cuyo registro ha sido denegado, y si bien llega a citar dos Sentencias de esta Sala 1ª, cada una de ellas se refiere a una de las cuestiones señaladas, de manera que la parte recurrente en el escrito de preparación sólo cita una única Sentencia por cada una de las cuestiones planteadas, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente.

    Ciertamente se cita junto a ellas una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, más dicha Sentencias no puede fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos pues es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden a esta Sala del Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de la Sala 3ª, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004, en recursos 358/2004 y 91/2004 ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLAVE EN MANO DIRECTO, SL., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 92/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 198/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLAVE EN MANO DIRECTO, SL., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 92/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 198/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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