ATS 409/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:2337A
Número de Recurso1943/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2007, dimanante de Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en la que se condenó a Frida y a Benedicto, como autores penal y civilmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que perjudican gravemente a la salud, a la pena de seis años de prisión, a cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 3.000 # de multa, a cada uno, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Frida y a Benedicto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Natalia Martín de Vidales Llorente. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes:

1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 17 y 18 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 66 y 72 Cp por falta de motivación de la pena.

Asimismo, se interpuso recurso de casación por Benedicto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Martín Cantón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 17 y 18 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 66 y 72 Cp por falta de motivación de la pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Se analizan conjuntamente los recursos de Frida y de Benedicto, aunque se hayan interpuesto por separado, puesto que su contenido es el mismo.

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 17,18 y 24 de la Constitución. Los recurrentes, de forma resumida, consideran que el cacheo del bolso de sus defendidos llevado a cabo por los Agentes de Policía, fue desproporcionado puesto que no existían motivos fundamentados para sospechar razonablemente de la comisión de un hecho delictivo.

  1. Esta Sala ha declarado en relación con los equipajes, maletas, mochilas, etc., que el ámbito tuitivo derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, telegráfica o telefónica). Y es de todo punto evidente que los enseres citados no pueden considerarse equiparables a un «paquete postal»; y, de otra parte, la actuación policial de investigación propia de los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -v. art.

    11.1, f) y g) de la LO 2/1.986, de 13 marzo -, cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad y trascendencia social del hecho a investigar -el tráfico de drogas- y las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invadan derechos fundamentales (v. SSTC 13/1.985, de 31-1; y 170/1.987, de 30-10 y SSTS de 6-4-1.998 y

    1.412/1.998, de 12-11 ). Aunque sin duda en el interior de tales objetos se pueden llevar efectos que pertenezcan al ámbito de la más estricta intimidad personal, su apertura y registro por los agentes de la Autoridad en determinados lugares y ocasiones están justificados por el deber que incumbe a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11.1, f) y g) LO 2/1.986, de 13-3 de «prevenir la comisión de actos delictivos» e «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables». La prueba de que el derecho a que ahora nos referimos no es, como ningún otro, absoluto, la tenemos en el apartado 2 del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en que se autoriza la injerencia de la Autoridad Pública en el ejercicio del derecho a la intimidad «en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». Ciertamente, los agentes de la Autoridad Pública deberán observar el principio de proporcionalidad cuando, en el ejercicio de sus funciones de prevención e investigación del delito, lleven a cabo una actuación en la que, eventualmente, se pueda producir una intromisión en el ámbito de la intimidad de la persona, un ámbito, como se ha dicho, distinto naturalmente del domicilio y de las comunicaciones que están protegidos especialmente por la Constitución Española y las leyes.

  2. En el presente caso la intervención de los agentes de Policía no adoleció de falta de proporcionalidad. Tal y como se expresa en la sentencia de instancia, y de acuerdo con el atestado y lo expuesto por los Agentes en el plenario, los acusados se encontraban caminando a pie por el arcén de una carretera comarcal portando un voluminoso bolso de mano, a altas horas de la madrugada. Es más, los Agentes han declarado que al verles, les mandaron detenerse, haciendo caso omiso, y acelerando el paso, teniendo que repetir la orden por segunda vez, deteniendo finalmente su marcha. Por tanto, atendiendo a este cúmulo de circunstancias, era razonable sospechar de los acusados, y ello independientemente de cuál fue el momento en que la acusada señaló que el bolso o su contenido no era suyo, por lo que el motivo carece de fundamento a tenor del art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 66 y 72 Cp . La Defensa sostiene la falta de motivación de la pena impuesta para el delito de tráfico de drogas y la falta de razonabilidad de la pena de prisión impuesta de seis años.

  1. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..." . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la imposición de la pena por el delito de tráfico de drogas, en el fundamento jurídico séptimo. En el mismo se dice que se impone la pena de prisión de seis años incrementando el mínimo imponible "porque inferimos una actividad ilícita relevante, dado el nivel de ingresos obtenidos, con una gran peligrosidad en su conducta por la facilidad de relación social que tenían con la explotación de los bares que regentaban. Circunstancia que les confería una capacidad de distribución y venta superior a la de un vulgar camello callejero".

Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que si bien es escueta, no obstante se muestra suficiente, razonable y lógica. Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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