ATS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 6/08 seguido a instancia de D. Gabriel contra SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación entre el escrito de preparación y el de formalización y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2008 (Rec. 676/08), que confirma la calificación del cese del trabajador como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

Como datos fácticos de interés son de destacar los siguientes: El actor, con categoría de Técnico Superior, planteo demanda de cesión ilegal entre su empleadora y adjudicataria de un contrato administrativo de asistencia técnica para la impartición de cursos en la principal y la ahora recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) -. En fecha 25 de junio de 2007, se dictó sentencia estimatoria, declarando la existencia de cesión ilegal y condenando a aquella a reconocer al demandante la condición de trabajador indefinido, como técnico superior, con una antigüedad de 23.11.2001, y que fue confirmada mediante sentencia del TSJ de 9 de mayo de 2008. El 16 de julio de 2007 se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia. Al día siguiente, 17 de julio, SASEMAR convocó concurso de promoción interna para la cobertura de dos puestos de trabajo de Técnico Superior en Formación de Campo/ División Seguridad. El 3 de septiembre se declaró desierto dicho concurso, procediéndose a su cobertura mediante convocatoria publica externa, siendo las plazas finalmente adjudicadas tras el correspondiente proceso [al administrador único de la empresa cedente y a un trabajador de la misma que no había formulado demanda por cesión ilegal]. El 14 de noviembre el actor recibió comunicación de extinción de contrato, por haberse cubierto las dos plazas de técnico, una vez efectuada y resuelta la Convocatoria para la cobertura de las plazas de carácter fijo. Y a la que se opone el trabajador, peticionando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y subsidiariamente la improcedencia.

La Sala de suplicación tras admitir la revisión del relato fáctico, señala que la comparación entre las funciones que venia desarrollando el demandante y las correspondientes a la convocatoria, si no son exactamente las mismas si se puede afirmar que las convocadas comprenden las que desempeña el demandante. Ahora bien se declara probado que, a pesar de la convocatoria del concurso, continua la necesidad de contratar personal externo para impartir cursos de formación en el sector terrestre, y que además en la actualidad para cubrir esta necesidad [ con clara referencia a lo que comenzó a suceder después el cese del actor], se "contrata a personal del Cuerpo de Bomberos para impartir la formación en el sector terrestre, dejando de contratar interinos"( bolsa de interinos). Por otra parte, la empresa cedente tenia 4 trabajadores y es lógico que la actividad de 4 personas, cubierta ahora por dos, deje funciones correspondientes a otros dos puestos, lo que contradice el correcto actuar en el cese del demandante y la falta de causa, convirtiéndolo en despido. Entiende que el conjunto de circunstancias constituyen indicios de que el proceder de la empresa tiene como real causa la reacción contra la reclamación que el trabajador efectuó en la vía jurisdiccional y que además alcanzó la condena de la demandada por cesión ilegal. No habiendo aportado SASEMAR una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución se alza la Sociedad demandada. Con carácter previo, hay que poner de relieve que en el escrito de preparación, el recurrente y en consonancia con el planteamiento realizado en suplicación, articula tres motivos o núcleos de contradicción, señalando que los argumentos impugnatorios defendidos en suplicación y que no tuvieron favorable acogida, fundamentan el recurso de casación unificadora. En el primero, denuncia la introducción por la parte demandante de hechos nuevos en el acto de la vista, no recogidos en la demanda ni en la reclamación previa y que han generado indefensión, invocando como contradictoria, la sentencia del TSJ de Canarias, las Palmas, de 28 de marzo de 2007 ; en el segundo, impugna la declaración de nulidad del despido - art 108 - puesto que los indicios no acreditan la existencia de actuación contraria a derecho, aportando la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2003 . Y como ultimo motivo, vinculado al anterior, pero con autonomía, se solicita que de apreciarse irregularidades formales en la extinción del vinculo laboral, las mismas a lo sumo podrían llevar aparejada la improcedencia pero no la nulidad del despido, invocando como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 31 de mayo de 2007 y la del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 7 de febrero de 1995 (Rec. 7/95 ).

Ahora bien en el escrito de formalización, únicamente plantea dos motivos: en el primero se debate si la cobertura de la plaza por personal fijo constituye despido o valida extinción, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2003 (Rec. 4089/03 ) y en el segundo, se plantea si en el caso de producirse alguna irregularidad en el proceso de selección se debería calificar el cese de improcedente pero no nulo, seleccionando la Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 7 de febrero de 1995 (Rec. 7/95 ). Y se denuncia la infracción de los arts. 108.1. y 2 LPL en relación con los arts.

49.1c) y 55.5 ET sobre la cobertura de puestos de trabajo en el sector publico y sobre requisitos del despido nulo.

Pues bien, esta forma de actuar no es correcta, al no existir correlación entre las sentencias y los motivos invocados en preparación y lo acontecido en formalización. Es sabido, que conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Y el escrito de formalización queda sujeto o limitado a lo planteado en el de preparación. Y en el presente recurso esto no se cumple, pues se produce una alteración de las sentencias de contraste, pues si bien se invocan las mismas se referencian a distintos núcleos de contradicción. Así, la invocada en formalización para sustentar la valida extinción del contrato, fue alegada en preparación para sustentar la inexistencia de despido nulo, y al contrario ocurre con la otra. A pesar de estas discordancias, se va a proceder a realizar el juicio de la contradicción, conforme a lo solicitado en el escrito de formalización.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

1.- En el primer motivo, plantea la Abogacía del Estado, si puede calificarse de despido la extinción del contrato de un trabajador con contrato indefinido no fijo cuando aquella tiene lugar como consecuencia de la cobertura de la plaza por personal fijo.

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2003 (Rec. 4089/03 ), que revoca la de instancia, declarando que la decisión extintiva acordada por la Fundación Pública demandada, no constituye despido que pueda calificarse de nulo (como entendió la sentencia de instancia) ni de improcedente, sino una causa de extinción valida y eficaz. La trabajadora ostentaba la condición de indefinida, no de fija, de plantilla, y la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente, a través de la oportuna convocatoria publica, con observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, obteniendo la plaza la codemandada al obtener mejor puntuación.

  1. - De la comparación efectuada es cierto que las sentencias presentan similitudes, pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que mantuvieron una contienda judicial previa, - en el caso de autos mediante la declaración de cesión ilegal y en la de contraste a través de la estimación de nulidad del despido como consecuencia de la violación de derechos fundamentales y declaración de cesión ilegal, sin condena de fijeza - con entidades que gozan de la naturaleza de Administración Pública y que vieron extinguidos sus contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaban Sin embargo, no puede apreciarse la contradicción por ser diferentes los debates suscitados y los datos fácticos en los que se sustentan una y otra.

En la sentencia de contraste se analiza el carácter de la relación del trabajador, negando el Tribunal de Suplicación el carácter de fija [como sustenta la actora y la sentencia de instancia,] y en consecuencia desestima la excepción de cosa juzgada (prejudicialidad) pues la sentencia dictada en el previo procedimiento de despido no declara la fijeza de la actora ni condena a este reconocimiento a la Fundación, y estima exclusivamente la nulidad del despido, razonando, seguidamente sobre la adquisición de fijeza en la administración. Y nada de esto se suscita en el caso de autos.

Por otra parte, en el caso de la referencial no se produce ningún reproche al actuar de la demandada, que en todo caso fue correcto. Así, la trabajadora que fue despedida anteriormente, fue readmitida y, en cumplimiento de la obligación legal que corresponde a la Fundación, se procedió a adoptar las medidas necesarias para la provisión del puesto ocupado por aquella, procediendo en primer lugar a la creación de la plaza que no existía y, posteriormente siguiendo el procedimiento oportuno para su provisión regular, mediante el proceso selectivo para la cobertura de personal laboral fijo de un puesto de trabajo de técnico de gestión contable del cuadro de la Fundación, que es donde la actora prestaba servicios y con esa categoría. Por el contrario, en la sentencia recurrida se constata una irregularidad en la cobertura de la plaza al entender que los servicios del trabajador aun eran necesarios. En ésta se valora especialmente que al día siguiente de la reincorporación como consecuencia de la declaración de cesión ilegal, la demandada convoca un concurso de promoción interna, y que al quedar desierto, se acuerda su cobertura mediante convocatoria pública externa, resultando que las plazas no estaban previstas en la Oferta Publica de Empleo. Y además, se constata que la entidad se ve en la necesidad de seguir contratando personal externo para impartir los cursos de formación, si bien ya no lo efectúa a través del sistema que lo venia haciendo, sino que contrata autónomos.

QUINTO

1.- El segundo motivo, se plantea en relación con la declaración de nulidad del despido, y se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 7 de febrero de 1995 (Rec. 7/95 ).

En este supuesto, la sentencia analiza los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido: la actora pretendiendo la nulidad y la empleadora la procedencia. La trabajadora venia prestando servicios como Médico interino para la SS, hasta que se le comunica el cese, por cobertura de la plaza en virtud de concurso de traslado e incorporación del titular, con fecha de efectos 19.1.1994. En el centro de trabajo prestan servicios otros 4 médicos interinos y no queda acreditado que ninguna de las plazas estuviese identificada individualmente a efectos de la interinidad, ni que en el concurso de traslado, se estableciera otra identificación distinta de la denominación del centro. La Sala tras declarar que no es de aplicación la Ley 11/94, analiza los requisitos del contrato de interinidad y los establecidos para la valida extinción. Entiende que se ha cumplido con la exigencia de que en la comunicación de cese se especifique, al menos, el nombre de la persona que como titular ha de ocupar la plaza. Pero no se cumple con la suficiente identificación de las plazas a cubrir en la correspondiente convocatoria, puesto que se ha acreditado que al menos son 5 los médicos interinos que trabajan en el centro. En definitiva, no se cumplen los requisitos para la validez del contrato suscrito y en particular el de la perfecta identificación de la plaza que debe ocupar el interino mientras se supere el procedimiento de cobertura reglamentaria. Por todo ello, procede a confirmar la improcedencia del despido.

  1. - Pues bien, resulta evidente que no concurre la pretendida contradicción, puesto que son totalmente diferentes los debates suscitados y los relatos históricos, a lo que se une que la normativa legal de aplicación también es diferente, lo que evidentemente tiene su influencia en la decisión de cada una de las resoluciones comparadas. Esto es, la de contraste analiza la petición de nulidad del despido, por defectos formales en la carta, posibilidad contemplada en el art. 55 ET y 108.2 LPL, en la redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de mayo, mientras que en el caso de autos, la petición de nulidad se realiza al amparo de violación de derechos fundamentales y de otra regulación. Así, la referencial, desestima la petición de nulidad, que se analiza a la luz del incumplimiento de requisitos formales pues se notificó a la actora el cese por escrito, con expresión de la causa y la fecha de efectos. Por el contrario en el caso de autos, se declara la nulidad del despido dadas las circunstancias y los indicios que confluyen en el cese del trabajador y que acreditan que el ejercicio de la acción judicial entablada, determinó en relación causal una inmediata actuación de la entidad demandada, que aun dentro de la legalidad ordinaria, estaba encaminada a privar de eficacia al "estatu quo" provisional reconocido en sentencia y en la que subyace un móvil atentatorio. En concreto, al día siguiente de incorporar al trabajador, que había obtenido sentencia favorable por cesión ilegal, posteriormente confirmada-, se convocan dos plazas que no estaban previstas en la Oferta Publica de Empleo, aunque con ellas no se cubren las necesidades que justificaban la permanencia de, al menos cuatro profesionales, Y a ello se añade que hay un inmediato cambio en la forma de contratar al personal externo: se deja de hacerlo a través de la bolsa de interinos, que es a donde con toda probabilidad acudiría el actor una vez cesado para hacerlo a través de autónomos.

Por otra parte, y como ya se ha indicado, es ajeno al caso de autos, el análisis que realiza la referencial en relación con los requisitos del contrato de interinidad, puesto que aquí nos encontramos con un indefinido no fijo, condición adquirida en virtud de una previa sentencia con condena de cesión ilegal. Y en definitiva, en el caso de la referencial, se declara la improcedencia del despido, dada la irregularidad del contrato pactado al no identificarse la plaza o vacante a cubrir por el trabajador, a lo que se añade que en la convocatoria realizada tampoco se identifican las plazas, puesto que el concurso va referenciado al centro de trabajo, en el que prestan servicios diversos médicos.

SEXTO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, realizadas en tramite de inadmisión en su escrito de 18 de diciembre, no son atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Y respecto a la oposición a la falta de contradicción dichas alegaciones deben ser rechazadas en tanto que por la recurrente no se ha combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de modo razonado. SEPTIMO.- Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 676/08, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 6/08 seguido a instancia de D. Gabriel contra SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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