ATS, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1125/06 seguido a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA), CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CECA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS (CECA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En fecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2008 (Rec. 5686/07 ), revoca la de instancia y estima la demanda de conflicto colectivo planteada, consistente en determinar si los trabajadores, integrados en la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA) con la condición de fijos con posterioridad al 29 de mayo de 1986, pero con contratos de duración determinada anteriores, deben incluirse en el SUBPLAN 1 (y consiguiente opción al SUBPLAN 3) del Plan de Pensiones.

    En la CECA existe un Plan de Pensiones denominado PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CECA, que se configura como una previsión voluntaria y que en razón a los sujetos constituyentes, se encuadra en la modalidad de sistema de empleo, y en virtud de las obligaciones estipuladas en un plan mixto, en el que se establecen tres subplanes y que se regula por sus propias especificaciones. En el subplan 1 [que es el peticionado ahora ] se integran, con carácter general, todos los empleados fijos en plantilla que ingresaron en la Caja, antes del 30 de Mayo de 1986 y en el Subplan 2 se integran todos los empleados fijos en plantilla de la demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986 [que es el reconocido al colectivo afectado por la actual demanda].

    Queda acreditado que los trabajadores vinculados al presente conflicto fueron contratados temporales de la demandada, con anterioridad al 30 de mayo de 1986, y que a partir de la indicada fecha, sin solución de continuidad o tras un pequeño lapso de tiempo, adquirieron la condición de fijos, y a los que la entidad reconoce como fecha de ingreso en la empresa la del inicio de prestación de servicios con carácter temporal anterior al 30.5.01986.

    La sentencia ahora recurrida estima la demanda al entender de plena aplicación la STC de 28 de junio de 2004 (104/2004 ), dictada en un supuesto esencialmente idéntico y que consideró no ajustada derecho la inclusión en el SUBPLAN 2, en base al art 14 CE. Y añade que la existencia de un proceso negociador que mejora en su conjunto las condiciones de trabajo previstas en el Convenio de aplicación, no permite discriminar al personal temporal respecto del fijo en orden a su inclusión en el SUBPLAN 1, porque seria tanto como abandonar a la voluntad negociadora la vulneración del art. 15.6 ET y 14 CE.

  2. - Disconforme con la anterior resolución, la CECA se alza en casación unificadora, denunciando infracción de los arts 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, e invocando a los efectos de la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 25 de octubre de 2007 (Rec. 2564/06 ).

    La referencial, conoce de la demandada en reclamación derechos, formulada por un trabajador de la Caja de San Fernando, integrado en el subplan 4 del Plan de Pensiones de la demandada, que pretendía ser integrado en el subplan 3 [ al que acceden los trabajadores ingresados con anterioridad al 29 de mayo de 1986 ]. El empleado ingresó en la Caja de Ahorros, el 1 de mayo de 1987, tras superar un proceso de oposición restringido para los eventuales o interinos que hubieran trabajado por un periodo mínimo de 6 meses, con posterioridad a 1 de enero de 1983. El actor, el 19 de noviembre de 1984, suscribió contrato por acumulación de tareas con duración hasta el 31 de diciembre y el 1 de enero firmó nuevo contrato, como medida de fomento de empleo, hasta el 31 de marzo. Dado que el actor tiene reconocida una antigüedad de 1 de mayo de 1987, fue integrado desde el primer momento en el Subplan 4. En este supuesto, se desestima la pretensión, al considerar el ingreso en la empresa el 1 de mayo de 1987, como generador de un nuevo vinculo contractual y no como reanudación del que con anterioridad había existido.

  3. - Pues bien de la comparación efectuada, y como se adelantaba en la precedente providencia, no es posible apreciar la invocada contradicción, y ello a pesar de las similitudes que presentan las reclamaciones efectuadas, en tanto que en ambas supuestos, lo que se pretende es el reconocimiento del tiempo trabajado bajo la modalidad de contratación temporal a los efectos de la inclusión en los postulados subplanes del Plan de Pensiones, y con independencia del reconocimiento de dicha antigüedad a los efectos salariales. En efecto, resulta que los datos fácticos en que se apoyan una y otra quiebran la identidad sustancial. En el caso de la referencial, queda acreditado que la prestación de servicios del actor se interrumpió después de una contratación temporal, regulada por dos modalidades diferentes y que responden a distinta finalidad, habiendo ingresado finalmente el actor, en virtud de oposición, tras un mes de interrupción, el 1 de mayo de 1987. Y estas circunstancias, no se dan en el caso de la impugnada, en la que como hecho incontrovetido consta que el conflicto afecta al personal temporal integrado en la CECA con anterioridad a 30.5.1956, que pasó sin solución de continuidad a otro, en pequeño lapso de tiempo (20

    días), a ser fijo después de esta fecha.

    Y son precisamente estas diferencias fácticas, lo que lleva a soluciones diferentes, pero no contradictorias respecto a la aplicación de la citada sentencia del TC, de 28 de junio de 2004 (104/2004 ), en la que en relación con la existencia de dos subplanes en el Plan de Pensiones, se debatía si existía o no tratamiento discriminatorio, y el alcance de los derechos de los trabajadores temporales y su consideración o no, a todos los efectos, de la fecha en que comenzó la prestación de servicios mediante contracción temporal como fecha de ingreso en la empresa, con la finalidad de la adscripción al subplan solicitado y sin que conste que exista en ningún caso ruptura de tal prestación de servicios [ consta como hecho probado que " A partir de septiembre de 1986, la Caja Insular de Ahorros de Canarias procedió a la reconversión en contratos indefinidos de los contratos de trabajadores que anteriormente y sin solución de continuidad habían prestado sus servicios para ella mediante contratos temporales" ]. Y sobre esta base la recurrida estima de plena aplicación la mentada sentencia y se niega en la referencial al no existir la identidad necesaria, precisamente por la interrupción entre la contratación temporal y la fija, que supuso la desvinculación definitiva entre ambas. Por otra parte, la de contraste razona que la antigüedad de 1.5.87 ha sido consentida por el trabajador y que evidencia que no puede tomarse en cuenta la vinculación laboral temporal a los efectos que nos ocupan. En definitiva, entiende que el régimen de los trabajadores que comenzaron y continuaran la prestación de servicios antes del 29 de mayo de 1986, no es aplicable al actor, pues la prestación de servicios anterior quedó borrada por la tan citada interrupción.

  4. - Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la entidad recurrente, en las que insiste en la existencia de la contradicción, alegando que hay identidad sustancial entre las sentencias comparadas, pero aunque no fuera así, sostiene que en todo caso se dan las condiciones para la admisión del recurso, basándose para ello en la existencia de contradicción a fortiori. Ahora bien, no puede considerarse esta invocación "ex novo", para argumentar aquella, por no ser el momento procesal adecuado para ello, siendo además, que las diferencias fácticas evidencian la imposibilidad de equiparar las situaciones comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art. 233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS (CECA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 5686/07, interpuesto por SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1125/06 seguido a instancia de SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC) contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA), CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CECA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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