ATS 468/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1998A
Número de Recurso10431/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución468/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de febrero de 2008 en ejecutoria con referencia 30/1997 se presentó recurso de casación por Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Albarracín Pascual, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncia el recurrente, por una parte, vulneración del principio de igualdad porque cumple una condena de 50 años, esto es, de duración muy superior al límite establecido en el Código Penal en los supuestos de concurso real de delitos. Por otra parte, cuestiona la aplicación que el Tribunal de instancia efectúa del artículo 76 del Código Penal propugnando un criterio extensivo en aras a la reinserción del penado. Las penas que está cumpliendo el recurrente son, por una parte, la impuesta en la ejecutoria 30/97 dimanante de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se le condenó a la pena de 30 años de prisión por unos hechos sucedidos el 20 de agosto de 1994, sobre los cuales recayó sentencia el 5 de noviembre de 1996 . Por otra, la correspondiente a la acumulación efectuada en la ejecutoria 125/03 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se estableció un límite de 20 años de prisión al refundir las penas impuestas en los siguientes procedimientos: a) ejecutoria 11/00, Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga; b) ejecutoria 125/03, sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga; c) ejecutoria 359/00, Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid ; y d) ejecutoria 366/99, Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO

Ya en su solicitud ante el Tribunal de instancia admitía la parte recurrente que las penas cuya limitación en su duración solicitaba no eran susceptibles por la vía del artículo 76 del Código Penal reiterando dicho extremo en el recurso de casación planteado, lo que supone su formalización aún a sabiendas de su falta de prosperabilidad. Partiendo de dicha premisa, la inadmisibilidad del recurso es consecuencia de la ausencia de fundamento del mismo ya que ninguna argumentación desarrolla respecto a la posibilidad de llevar a cabo la acumulación que constituye el objeto de recurso de casación en el presente caso, ni siquiera planteada en primera instancia ante el órgano judicial que dictó la última resolución.

Por otra parte, procede recordar que nuestro derecho penal vigente instaura un sistema de determinación de la pena bajo el concurso real de delitos que se fundamenta en tres ideas: 1) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie (artículo 73 del Código Penal ); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad (artículo 75 del Código Penal ); 3) la limitación del tiempo de ejecución (artículo 76 del Código Penal ). Estas limitaciones son de dos tipos: una, impuesta por razones de política criminal, limita el cumplimiento total de la condena del culpable, al triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas (esto es, cumplidas sucesivamente), cubrieren el máximum de tiempo predicho; otra limitación, esta vez fundada en razones humanitarias y de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (artículo 15 de la Constitución), previene una duración máxima de 20, 30 o 40 años mediante el cumplimiento de las sucesivas penas impuestas en un mismo proceso, o tras la verificación de una operación de acumulación jurídica.

A tenor de lo expuesto, se consta que en el presente caso, el concurso real existe entre la pena impuesta por el Tribunal,a quo" y el resultado de la acumulación efectuada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, procediendo llevarse a cabo el cumplimiento sucesivo de las mismas al no poder llevarse a cabo la refundición prevista en el artículo 76 del Código Penal .

Finalmente, con relación a las vulneración de precepto constitucional alegadas, con independencia de la falta de fundamento de la infracción del derecho a la igualdad que se aduce ya que ante la carencia de motivación en el recurso sobre la existencia de identidad de supuestos y aplicación racional sin causa razonable que amparase la queja planteada, es preciso recordar que nuestra legislación, y ello es sobradamente conocido, excluye la pena de privación de libertad perpetua, y orienta las penas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE ), proscribiendo expresamente los trabajos forzados. Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de la prevención especial, que en delitos muy graves se combina también con criterios retributivos de la pena. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines -prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena". En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de febrero de 2008 en ejecutoria con referencia nº 30/1997.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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