ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:18489A
Número de Recurso2793/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de D. Ignacio contra VIBRANT, S.A., MUVA BV, y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, sobre despido de la relación laboral común, declarando la improcedencia del despido, absolviendo a MUVA BV, apreciando su falta de legitimación pasiva, y estimando la excepción de falta de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados y sin entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, desestimaba la demanda, absolviendo a las demandadas en relación con la finalización de su vínculo con la primera empresa con ocasión de su cese como Consejero de la Sociedad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la cantidad debida en indemnización.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Lourdes Paramio Nieto en nombre y representación de VIBRANT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que examina las dos sentencias que cita de manera global, limitándose a señalar cuál es el contenido del fallo o parte dispositiva de las mismas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

La recurrente incumple de manera manifiesta dicho requisito, dado que no cita ni fundamenta infracción legal alguna, no pudiendo tenerse como tal la referencia genérica que realiza al art. 24.1 CE en el último párrafo anterior al suplico del recurso, en el que señala que la falta de estimación del segundo motivo planteado "podría ser contrario a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución".

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como Jefe de ventas, mediante contrato de trabajo temporal celebrado el 16-4-1992. El 1-10-1992 el contrato se convirtió en indefinido y el actor fue nombrado Director de administración y distribución, dependiendo de la dirección o gerencia, y sujeto a sus instrucciones, siendo sus tareas las incluidas en el ordinal octavo del relato fáctico. El 5-12-1996 (con efectos del 1-1-1997), el actor fue nombrado Gerente de la empresa, dependiendo del Consejo de Administración y sujeto a las instrucciones del mismo; su campo de actuación comprendía en esta segunda etapa la dirección de la totalidad de la empresa, la dirección de las operaciones diarias, de acuerdo con las directrices del plan de la empresa, elaborado por el actor conjuntamente con el Consejo de Administración, y de las operaciones extraordinarias que requerían del consentimiento del Consejo de Administración, y consistentes en la contratación y despido de los trabajadores, la fijación de sueldos y salarios, la asunción de las obligaciones a largo plazo, y demás indicadas en el ordinal décimo del referido relato de hechos. El 30-6-2001 el actor fue nombrado Consejero de la sociedad con las funciones y poderes relacionados en los hechos probados decimoséptimo y vigésimo hasta que fue cesado de dicho cargo el 23-3-2007. Finalmente, el 27-3-2007 la empresa le comunicó el despido disciplinario, reconociendo mediante escrito de ese mismo día su improcedencia, ofreciéndole una indemnización de 23.683 # que no fue recibida por el actor ni tampoco depositada en el juzgado.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que una parte de la relación habida entre el actor y la empresa demandada era laboral y la otra no, y que el despido era improcedente, pero debía sólo referirse a la parte calificada como de trabajo. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso formulado por el actor y revoca la sentencia de instancia, por entender que la relación laboral fue común hasta diciembre de 1996, y especial de alta dirección a partir de esa fecha hasta su terminación, pues el contrato de Gerencia se ajusta a dicha naturaleza, teniendo en cuenta las funciones que desarrollaba el actor, que comportan el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, con sujeción a las directrices del Consejo de Administración; relación especial que se mantiene durante su último tramo temporal cuando el actor fue nombrado Consejero, pues éste seguía actuando bajo las órdenes e instrucciones del Consejo de Administración, y realizando actividades que no eran propias de la administración de la empresa, sino de su gestión, debiendo tenerse en cuenta además que el actor no era administrador único de la sociedad, sino mero miembro del Consejo de Administración, y carente de las facultades de dirección de la empresa que tendría un administrador único, sin que, por lo demás, puedan apreciarse diferencias entre las funciones que tenía atribuidas como Gerente y las que realizaba como Administrador. Por lo que, teniendo en cuenta lo dicho, la sentencia calcula la indemnización por despido improcedente dando distinto tratamiento al periodo que va desde el inicio de la relación hasta diciembre de 1996, por la que corresponde la indemnización del art. 56.2 ET, que es la que se concede en la instancia, y el periodo que se extiende desde enero de 1997 hasta la fecha del despido, que debe calcularse conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 RD 1382/1985, condenando a la empresa al pago de un total de 126.045,88 #.

Frente a dicha resolución la empresa recurrente formula dos puntos de contradicción: uno primero y principal, en el que alega que no hay relación laboral de carácter especial y que, por esta razón, debe declararse la falta de jurisdicción; y otro, subsidiario, para el caso de que el primero no sea acogido -reduciendo así a dos los tres puntos inicialmente señalados en la preparación del recurso-, en el que considera que la declaración de la competencia de la jurisdicción social conlleva que la Sala de suplicación retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la sentencia, a fin de que el Juez de lo Social entre a conocer y resuelva las cuestiones planeadas en la demanda, en lugar de resolver la Sala sobre el fondo del asunto.

Para acreditar la contradicción en el primero, aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de junio de 2003 (R. 187/2003 ). En ese caso, el demandante prestaba servicios para CAFISA, empresa matriz del grupo empresarial, con la categoría profesional de Jefe de Recursos Humanos, siendo al mismo tiempo miembro del Consejo de Administración en dicha empresa y en ESERMAN, una filial del grupo, donde el actor ejercía funciones ejecutivas con plenos poderes, disponiendo asimismo de poderes mercantiles muy amplios, referidos a la generalidad de la actividad de la empresa matriz, con facultades de actuación en nombre de ésta, efectivamente ejercitadas, y que inciden de lleno en el campo de la administración y de la representación social, siéndole asimismo encomendada al actor por la sociedad cabeza del grupo la gerencia y la administración de una de sus empresas filiales (ICB), funciones que llevaba a cabo, al igual que las demás encomendadas, con total autonomía y responsabilidad, a salvo de su dependencia del Consejero de legado, y del Consejo de Administración de la matriz, lo que conduce a la Sala a declarar la relación jurídica de carácter mercantil, y no laboral, correspondiendo la competencia para resolver el litigio al orden civil, y no al laboral.

No hay, pues, contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida, el actor desarrollaba sus funciones, primero como Gerente de la empresa, y luego como Consejero, bajo las órdenes e instrucciones del Consejo de Administración, y sin que pudiera apreciarse diferencias significativas entre ellas, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, la actividad profesional del actor como Jefe de Recursos Humanos se confundía y entremezclaba con las actividades de gestión y representación propias de la relación mercantil, en cuya razón ocupaba cargos de administrador de diversas empresas del grupo, dificultando de manera determinante la diferenciación entre unas y otras.

Tampoco existe contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2007 (R. 7197/2007 ), invocada para hacer valer el segundo punto contradictorio, habida cuenta de que ambas deciden en el mismo sentido estimatorio del recurso interpuesto por el actor. Además, en la sentencia recurrida, el Juez de lo Social declaró parte de la relación habida entre las partes como laboral común, limitando las consecuencias de la improcedencia del despido a la misma, lo que no sucede en la sentencia de contraste, en la que el Juez a quo declaró la falta de acción y la incompetencia de jurisdicción para conocer del litigio planteado, dejando imprejuzgada la acción de despido ejercitada, lo que determina que en un caso sea necesario retrotraer las actuaciones y en el otro no.

Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Paramio Nieto, en nombre y representación de VIBRANT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 1112/08, interpuesto por D. Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2007, en el procedimiento nº 354/07 seguido a instancia de D. Ignacio contra VIBRANT, S.A., MUVA BV, y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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