ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 782/06 seguido a instancia de Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gustavo, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Antonia Zapater Hernández en nombre y representación de Dª Azucena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2009 (Rec. 2676/2008), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de quien había sido su esposo desde el 10-8-2001, que el INSS le reconoció en porcentaje del 52% de la base reguladora. Paralelamente la anterior esposa del causante solicitó también pensión de viudedad, que el INSS reconoció en porcentaje del 50% del 52% de la base reguladora, comunicando a la actora la rebaja correspondiente de la prestación que le había sido reconocida. Habiendo presentado la actora reclamación previa ésta fue atendida por el INSS anulando el derecho de la anterior esposa al haber contraído matrimonio con otra persona. No obstante, interponiendo reclamación previa la anterior esposa, ésta fue atendida por el INSS rehabilitándole la pensión. Pues bien, en el actual proceso la esposa legal del fallecido pretende el reconocimiento del 100% de la pensión de viudedad. Pretensión estimada en instancia y desestimada en suplicación, tras acceder a la modificación fáctica pretendida por la entidad gestora para hacer constar que tras investigar la documentación, se llegó a la conclusión de que los documentos de aportados por la actora eran ineficaces para acreditar un cambio de estado civil en la primera esposa del fallecido. Y en cuanto a la posibilidad de que el INSS modifique de oficio el contenido de determinados derechos en materia de prestaciones, considera la Sala que el supuesto de autos se encuentra entre las excepciones a que se refiere el art. 145.2 LPL, pues la rehabilitación de la prestación aconteció tras comprobar que los documentos aportados por la otra parte interesada eran falsos.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la demandante, insistiendo en que el supuesto no encaja en las excepciones del art. 145 LPL y en que no está probado que los documentos fuesen falsos, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2006 (Rec. 1027/2006), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción por resolver un supuesto de hecho diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso el INSS, por resolución de 20-2-2002, reconoció a la actora pensión de viudedad del Régimen General, procediendo por resolución de 25-5-2004, en revisión de oficio, a modificar la pensión, para lo que previamente revisó lo reconocido al causante como pensión de jubilación, alegando varias sentencias, pasando a indicar que la actora tendría derecho a dos pensiones, una SOVI y otra del sistema de Seguridad Social, dándole plazo para optar. Por resolución de 7-7-2004, el INSS procede otra vez a revisar la prestación de viudedad con fundamento en la opción tácita de la actora, y aplicando una compensación tras liquidación, acaba reduciendo la cantidad que la actora debe reintegrar como indebidamente percibida. Pues bien, entiende la Sala que el supuesto de hecho examinado no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos que legalmente excepciona el art. 145.2, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Huelga señalar que no resultan comparables los supuestos fácticos analizados en uno y otro caso, toda vez que en el caso de autos la actora aportó una serie de documentos para intentan acreditar que la primera esposa del causante había contraído nuevas nupcias, procediendo el INSS a rehabilitar la pensión de aquella cuando comprobó que los documentos en cuestión no eran eficaces a los efectos pretendidos, con la consiguiente revisión de oficio de la pensión reconocida a la hoy recurrente. Nada de esto acontece en el caso de referencia, en el que lo único que consta es que el INSS reconoció inicialmente a la actora pensión de viudedad del Régimen General, que luego la revisó de oficio, alegando varias sentencias, e indicándole que tendría derecho a dos pensiones, una SOVI y otra del sistema de Seguridad Social, dándole plazo para optar, y procediendo después a revisar la prestación de viudedad en base a la opción tácita de la actora. Es decir, nada se discute en el caso de referencia sobre la posibilidad de revisar de oficio la pensión reconocida cuando la parte interesada aporta documentos que resultan ineficaces para sostener su pretensión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2009 . Los argumentos expuestos por la recurrente en fase de alegaciones no alcanzan para desvirtuar estos razonamientos, al insistir aquella en la identidad de las sentencias comparadas pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antonia Zapater Hernández, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 2676/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 28 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 782/06 seguido a instancia de Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gustavo, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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