ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 215/08 seguido a instancia de Dª Noemi contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, A PRIMA FIJA, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de Dª Noemi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el supuesto enjuiciado, la actora en julio de 1997 se incorporó a la delegación en Valencia de la empresa demandada como directora de sucursal, responsabilizándose del control administrativo, del impulso de la gestión comercial y del cumplimiento de objetivos, dirección del personal a su cargo, con propuesta de nombramiento y cese de los profesionales de cuyo concurso precise. La actora disponía de un despacho propio y a su cargo estaban las 15 o 18 personas que prestaban servicios en las oficinas de Valencia, Torrente, Gandía y Alcira, así como unos 50 agentes mediadores aproximadamente. La actora dependía del Director Territorial Sr. Anibal hasta que éste se jubiló en diciembre de 2003 y con quien mantuvo una postura de enfrentamiento, sin que se tomara decisión alguna sobre propuestas realizadas por la actora en orden a los acontecimientos ocurridos en la sucursal en el mes de marzo de 2001. En el mes de enero de 2006 tuvo lugar un cambio en la estructura organizativa de la Mutua demandada y como consecuencia de los cambios producidos, la actora fue nombrada Gerente del Canal Mediado Valencia Norte, con 60 mediadores, poniéndose a su disposición un automóvil y un ordenador portátil, pudiendo utilizar la sala de juntas para cuando tuviera que realizar alguna gestión o entrevista; teniendo como nueva función la de entrevistarse con los mediadores, por lo que no se le entregó llave de la oficina al no ser necesaria su presencia en la misma, habiéndole denegado la empresa la propuesta del disfrute de vacaciones para el año 2007 y bloqueado en marzo de 2008 su correo electrónico.

La actora formuló demanda solicitando la resolución indemnizada de su contrato de trabajo en base a lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores así como el abono de una indemnización de 180.000 # por el acoso laboral sufrido, pretensión que resultó desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2008.

Entiende la citada sentencia que la demanda se planteó únicamente por acoso laboral, pues en la misma no se menciona al apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que su planteamiento en suplicación lo considera una cuestión nueva, aparte de rechazar la nulidad de la sentencia de instancia por haber decidido sólo sobre el tema del acoso. Por último, la sentencia entiende que del relato fáctico no se desprende la existencia de acoso por parte de la demandada ni por sus discrepancias con el Director Territorial Don. Anibal ni por los cambios habidos como consecuencia de la reestructuración general de la empresa o por la denegación de disfrutar vacaciones en determinadas fechas.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2006, confirmatoria de la de instancia que en base al artículo 50 a) del Estatuto de los Trabajadores había declarado la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

Deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Por una parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por otra parte también se ha reiterado que se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; la empresa demandada formula el presente recurso sin cumplir ninguno de las dos exigencias que se acaban de mencionar.

La contradicción es inexistente. En primer lugar porque en el supuesto que se ofrece como término de comparación la sentencia de instancia de cuyo recurso conoce la propuesta de contraste, no decidió acerca de indemnización alguna derivada de acoso moral sino únicamente en relación con la resolución indemnizada del contrato en base al apartado a) del artículo 50, cuestión sobre la que no versó la demanda inicial de las presentes actuaciones, según la sentencia aquí recurrida que, por tanto, tampoco decide sobre este tema, considerando cuestión nueva su planteamiento en suplicación, como antes se ha dicho.

En segundo lugar ocurre que los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia de contraste el actor venía realizando tareas de programador y era el responsable del departamento de informática en la empresa demandada, dependiendo directamente del Administrador de la misma; desarrollaba las funciones que se enumeran en el hecho cuarto para lo cual estaba en posesión de 2 PC uno con el programa de gestión y otro con una serie de herramientas tales como Window, Excel o Internet. Pues bien; desde esta situación, el actor comenzó a perder las funciones que antes desarrollaba llegando al extremo de que se quedó con un único ordenador en el que no podía utilizar los programas Window ni Excel ni otras herramientas que utilizaba habitualmente en su trabajo, desconociendo la clave del administrador informático de manera que no podía efectuar el seguimiento informático de la red. Fácilmente se advierte que esta situación es distinta a la descrita del caso de autos, donde lo que básicamente se ha producido es un cambio de funciones de la actora como consecuencia de una reestructuración general de la Mutua de Seguros demandada, que la sentencia recurrida considera no constituye acoso moral alguno, única cuestión que dicha sentencia enjuicia.

Por otra parte, el escrito de formalización del recurso no contiene un apartado dedicado a la infracción legal, dedicándose todo él a la comparación entre las sentencias sin citar disposición alguna que considere infringida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de Dª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 2915/08, interpuesto por Dª Noemi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 215/08 seguido a instancia de Dª Noemi contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, A PRIMA FIJA, S.A., sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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