ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó auto en fecha 2 de julio de 2008, en el procedimiento nº 702/06 seguido a instancia de D. Jose María contra LICAN COMUNICACIONES, S.L., sobre ejecución despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Lican Comunicaciones, S.L. contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2008, el cual confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de octubre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera en nombre y representación de LICAN TELECOMUNICACIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencias de contraste por no haber sido citadas en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994

(R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002

(R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

La empresa recurrente cita en su recurso de casación para la unificación de doctrina como sentencia de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2006 (R. 3730/2006 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que proporciona los siguientes datos: sección primera, nº 5225/2005, de 8 de junio, aportando únicamente la primera, a pesar de haber optado por la segunda a requerimiento de esta Sala, y sin que haya sido posible su identificación por la Secretaría de procedencia a efectos de expedir el certificado correspondiente. En cualquier caso, ninguna de las dos sentencias resultan idóneas a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción alegada, porque no fueron citadas en el escrito de preparación, lo que determina la inadmisión del recurso de acuerdo con la doctrina señalada.

En sus alegaciones la recurrente aduce que la Sala, al darle plazo para seleccionar una sentencia de contraste entre las varias invocadas, convalidó de alguna manera el incumplimiento de la recurrente, pero la providencia señalada de 25/3/2009 no es inconcidionada, sino que concede a la recurrente la posibilidad de "que seleccione, de entre las varias que invoca, una, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación", condicionante este último que, como se acaba de señalar, no se cumple por la recurrente en este caso, al margen de que, como también se acaba de indicar, la sentencia seleccionada tampoco fue aportada por la recurrente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Vélez Ruiz de Lobera, en nombre y representación de LICAN TELECOMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 851/08, interpuesto por LICAN COMUNICACIONES, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 2 de julio de 2008, en el procedimiento nº 702/06 seguido a instancia de D. Jose María contra LICAN COMUNICACIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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