ATS 3077/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3077/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 79/2.007,

dimanante del procedimiento abreviado nº 4.505/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.009, en la que se condenó a Sabina y a Cecilio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los artículos 77, 392, 390.1, 248 y 250.1.3º del Código Penal, concurriendo en la primera la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP en grado de muy cualificada, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las siguientes penas:

  1. Para Sabina, tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito; y, por el segundo, tres meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de tres meses con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del abono de la mitad de las costas causadas.

  2. Para Cecilio, un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito; y, por el segundo, seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de seis meses con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del abono de la otra mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación únicamente por el penado Cecilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre, invocando como único motivo una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 392, 390.1 y 3, 248 y 21.5ª, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS ÚNICO.- En el único motivo de su recurso invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción legal por indebida aplicación de los artículos 392, 390.1 y 3, 248 y 21.5ª, todos ellos del Código Penal .

  1. Muy sucintamente sostiene el recurrente que, dados los hechos declarados probados, hubo de apreciarse también respecto del recurrente -y no sólo respecto de la coacusada Sabina - la atenuante muy cualificada de reparación del daño, al reconocer la sentencia combatida que en la ejecución del hecho ambos autores actuaron de consuno, por lo que también hubo de estimarse tal comportamiento en común a la hora de reintegrar a la empresa perjudicada la cantidad obtenida mediante el cobro del cheque. Considera el recurrente injustificado, pues, que el Tribunal de instancia únicamente haya apreciado tal circunstancia respecto de la responsabilidad de la coacusada, al haber sido el padre de la misma quien abonó el dinero para la reparación del daño, en claro perjuicio de los intereses del recurrente, que carece de familiares solventes que hubieren podido proceder de igual modo.

  2. Como ha recordado la STS nº 884/2.006, de 26 de Septiembre, según la doctrina científica y también de esta Sala (STS nº 1.286/2.005, de 24 de Octubre, entre otras) son atenuantes muy cualificadas aquéllas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad. En criterio persistentemente sostenido por esta Sala desde 1.990, siempre es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, entendiendo por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. El último inciso del «factum» señala que "a los pocos días la acusada Sabina reintegró a la empresa Reproline los 2.986'77 euros de los que había dispuesto junto con Cecilio " . En cambio, nada se dice en este mismo sentido respecto del recurrente, como tampoco en cuanto a que el reembolso efectuado por la acusada fuera en nombre de ambos partícipes en el hecho, por lo que, partiendo del estricto respecto a la narración fáctica que impone la vía casacional elegida, no es dable la pretensión que se expone.

    Comprobamos, asimismo, que la citada atenuante en ningún momento fue solicitada por la Defensa, que ahora la invoca novedosamente, habiéndose limitado a mantener en trámite de conclusiones definitivas lo previamente solicitado con carácter provisional, a saber, la libre absolución de su patrocinado (F. 63, Tomo II; F. 53 y 54, Tomo I), a diferencia de la línea defensiva mantenida por el Letrado de la coacusada Sabina, lo que justifica el diferente análisis y pronunciamiento emitido por la Sala de instancia sobre este particular (víd. F.J. 4º de la sentencia).

    En cualquier caso, nada avala que, como defiende el recurrente, al efectuar el reembolso del dinero ilícitamente obtenido, la acusada actuara en nombre de ambos, sino en el suyo solo, tal y como -según señala expresamente el órgano de procedencia- mantuvo uno de los testigos, en su condición de representante legal de la empresa para la que aquélla trabajaba, al señalar que, incluso antes de que el procedimiento se hubiera dirigido contra ella, Sabina "a través de su padre reintegró a la sociedad la cantidad en la que ésta había resultado perjudicada" (F.J. 4º, inciso 4º). No sólo no demostró el recurrente en la instancia que al proceder de este modo Sabina en realidad representara a los dos implicados, sino que ni siquiera entonces alegó quien hoy recurre que el pago hubiera sido debido a dicha actuación conjunta; por el contrario, de las manifestaciones del testigo antes citado se desprende con nitidez que el dinero restituido únicamente procedía de la primera.

    Hemos de añadir, por último, aun sin que ello produzca efectos respecto de ninguno de los acusados -al no haber sido objeto de impugnación por la acusación- que, en relación con el delito de falsedad, ha señalado en numerosas ocasiones esta Sala de Casación que la restitución del dinero en efectivo detraído con el uso de cheques no viene a reparar el daño ocasionado en el tráfico jurídico mercantil mediante la falsificación de tales títulos, quiebra que no es susceptible de «reparación» en el sentido del artículo 21.5ª del CP . Procede inadmitir a trámite el único motivo invocado, en cualquiera de sus interpretaciones y al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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