ATS 3085/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009
Número de resolución3085/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 25/2008

dimanante del Procedimiento Abreviado 133/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2009, en la que se condena a Adrian como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º, y CP y de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1º y CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y nueve meses de multa por el delito de falsedad y seis meses de prisión y nueve meses de multa por el delito de estafa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Adrian, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Javier Calvo Ruiz, articulado en tres motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley.

  1. Considera que la conducta debió ser subsumida únicamente en el delito de estafa agravada por el uso de cheque, sin penar separada y autónomamente por el delito de falsedad de documento mercantil, pues la falsificación del cheque forma parte del engaño y error subsiguiente para obtener la disposición patrimonial del perjudicado.

  2. En relación con la cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que " la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 C.P ., y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal ".

    Pues bien, este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las S.S.T.S. de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, señalándose que " el tipo agravado prevenido en el art 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, como sucede en el caso actual, y la firma de su titular ha sido previamente falsificada (supuesto presente), la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art 77 ), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo ".

  3. El supuesto de autos debe resolverse conforme a dicha doctrina. En cualquier caso, la Sala de instancia sanciona separadamente ambos delitos en razón a que, en función de las penas legalmente previstas, esa solución le resulta más beneficiosa al reo y de conformidad con lo establecido al respecto en el art. 77 CP .

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley consagrado en el art. 24 CE en relación con el art. 14 LECrim .

  1. Alega que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos correspondía al Juzgado de lo Penal y no a la Audiencia en función de las penas legalmente previstas para los delitos imputados.

  2. El Fiscal acusaba por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa agravada de los arts. 248 y 250 CP, por lo que la pena en el delito de estafa podía llegar hasta los seis años de prisión, correspondiendo por ello la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. La defensa, por lo demás, se aquietó con la decisión que determinó la competencia de la Audiencia adoptada en la instancia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia.

  1. Se limita a señalar que " planteado por la anterior defensa de nuestro patrocinado el presente motivo de casación dejamos al arbitrio de ese Alto Tribunal el examen del presente motivo que dejamos planteado a los únicos efectos de no causar indefensión al acusado ".

  2. No se argumenta respecto a los vicios formales meramente denunciados, y que en todo caso no se observan en la redacción de hechos que se consideran probados y que se recogen en la sentencia, cuya redacción es completa, clara y precisa, sin que se adviertan contradicción interna alguna o incorporación de conceptos técnico jurídicos.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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