ATS 2998/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2998/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con

fecha 20 de marzo de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 75/08, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 como procedimiento ordinario nº 71/08, en la que se condenaba a Rosaura como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades con carácter de muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades con carácter de muy cualificada, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades con carácter de muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, actuando en representación de Rosaura, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por quebrantamiento de forma por denegación de prueba pertinente y por infracción de precepcto constitucional ya que el contenido de ambos es subsumible en el ámbito de la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Se alega, por una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis la inexistencia de prueba suficiente para estimar acreditada la autoría por la acusada de los hechos que relatan los hechos probados. Por otra parte, se denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse acordado, de un lado, la práctica de una prueba destinada a acreditar si una tarjeta bancaria había sido emitida o no por una entidad de crédito en el extranjero ya que el hecho de que no lo hubiera sido por una española no prueba que sea falsa y, por otro, de una prueba pericial sobre la imputabilidad de la acusada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 59/2009 y 89/2009 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados en el que se afirma en síntesis que la acusada efectuó diversas compras por valor cada una de ellas superior a los 1.000 euros utilizando unas tarjetas de crédito y una documentación identificativa inauténticas, para cuya elaboración había aportado su fotografía.

    En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la acusada, la cual admitió los hechos cuya autoría le atribuía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, esto es, en la tenencia de una tarjeta de crédito clonada con el mismo nombre que el que aparece en el pasaporte falso incautado a la acusada y que portaba su fotografía, así como el uso de ambos para adquirir diversos productos.

    ii. La declaración testifical de un agente del Cuerpo Nacional de Policía quien ratificando sus manifestaciones obrantes en el atestado relativas a la detención de la acusada.

    iii. La declaración de un empleado de una empresa de seguridad privada acerca de la interceptación de la acusada cuando pretendía huir de un centro comercial dejando en el suelo bolsas con parte de las compras efectuadas y abandonado tanto la tarjeta de crédito clonada como el pasaporte falso con el que realizó 5 compras ese día.

    iv. La declaración testifical de la representante del establecimiento comercial "Hipercor"

    v. La prueba pericial elaborada por funcionarios de policía científica sobre la falsedad tanto del pasaporte como de la tarjeta de crédito utilizados por la acusada. vi. La pericial acreditativa del valor de los objetos no recuperados y los recuperados, la cual suma un total de 7.792 euros.

    vii. La documental acreditativa de las compras efectuadas, el pasaporte británico y la tarjeta falsa.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada como tampoco lo ha sido el derecho a todas las garantías sin indefensión ya que la irrelevancia a efectos de una eventual modificación del sentido del fallo de las pruebas que se estiman indebidamente admitidas ya, por un lado, la Audiencia ya contó con un informe pericial acreditativo de la falsedad de los documentos utilizados por la hoy recurrente al tiempo que concurre suficiente prueba adicional acreditativa de dicha circunstancia y, de otro, por haberse solicitado extemporáneamente la relativa a la imputabilidad de aquélla, sobre cuya afectación ni siquiera se observa la existencia de un mínimo fundamento que justificase su realización.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 74.1, 77, 368 y 387 del Código Penal efectuando las siguientes alegaciones:

    i. La conducta de la acusada no es subsumible en el tipo penal de falsificación de moneda, sin que, por otra parte, se especifique por la Audiencia en cuál de los supuestos del artículo 386 del Código Penal resulta incardinable.

    ii. La calificación jurídica de los hechos descritos en los hechos probados como constitutivos de un concurso real de los delitos de falsificación de moneda, en documento oficial y de un delito continuado de estafa es errónea solicitando la aplicación o bien de un concurso real de todos ellos pero sin continuidad en el delito de estafa o bien como un concurso ideal de los mismos con las consecuencias penológicas que expone.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de las siguientes razones:

    i. En cuanto al delito de falsedad documental porque el hecho de proporcionar una fotografía para obtener una identidad falsa es, al menos, cooperación necesaria en la fabricación del documento inauténtico (SSTS 14/2007 y 58/2007 ).

    ii. Respecto al de falsificación de moneda porque del sustrato fáctico de la resolución impugnada se deriva que la acusada participó en la falsificación de la tarjeta de crédito, habiendo establecido el pleno no jurisdiccional de esta Sala ya el 28 de junio de 2002, seguido por numerosa jurisprudencia (SSTS 220/2008 y 559/2008, por citar de las más recientes) la equiparación de la tarjeta de crédito a la fabricación de moneda en supuestos como el presente.

    iii. Es evidente que realización de diversas compras a diferentes horas realizadas con identidad falsa y con tarjeta de pago falsificada constituye un delito continuado de estafa.

    iv. No existe duda sobre la tenencia de una tarjeta de crédito y pago con la banda magnética alterada y duplicada de una auténtica por lo que precisamente fue un instrumento idóneo para escenificar de forma convincente el engaño. Al tratarse de un medio de pago equivalente a dinero considerada como dinero de plástico por el que el tipo de los artículos 386 y 387 del Código Penal está perfectamente incardinada. v. El que el tipo penal sancione la fabricación de moneda falsa y la tenencia, en la que se incluye la de tarjetas de crédito, como tipo autónomo de su utilización, excluye el concurso de normas cuando es efectivamente empleado para la realización efectiva de un desapoderamiento mediante engaño. Se trata de tipos penales que protegen distintos bienes jurídicos.

    vi. Con independencia de la adecuación de la calificación jurídica como concurso real de los delitos de falsificación de documento oficial y el continuado de estafa, en aplicación de la teoría de la pena justificada, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala con referencia 1343/2002 y 246/2004, con cita de anteriores y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1981, la pena impuesta de un total de 13 meses de prisión no sería superior a la que correspondería en aplicación de las reglas del concurso medial a tenor de las circunstancias concurrentes.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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