ATS 3009/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3009/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha

28 de Abril de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 10/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados como procedimiento abreviado nº 54/2008, en la que se absolvía a Estanislao de los hechos por lo que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU S.A, personada en estas actuaciones como acusación particular, en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 por predeterminación del fallo; por infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1, 3, 6, y 7 del Código Penal ; error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de su recurso lo ampara la parte recurrente en el número uno del artículo 851 de la LECRIM, por incluir en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que la expresión contenida en los hechos probados, "no ha quedado acreditado que el acusado hubiera realizado la venta de atún a Conservas Guau guiado con el fin de obtener enriquecimiento ilícito, sabiendo que no cumpliría con su parte del contrato, como tampoco al efectuar la cesión del pagaré librado por la compradora a la entidad Cornisa", es una afirmación realizada en términos estrictamente jurídicos con la que se describe el elemento subjetivo del tipo de estafa.

  2. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002,

    28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    Ciertamente lo que expresa el Tribunal de Instancia a través de la expresión destacada por la parte recurrente es la ausencia del elemento subjetivo del delito de estafa, pero ello, aún cuando empleara términos que también utiliza el legislador al describir el citado tipo, no implica predeterminación del fallo, en el sentido que debe entenderse dicha expresión según lo ya expuesto. El Tribunal declara sin más, a través de la expresión expuesta, que no ha quedado probado que el acusado actuara guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, sabiendo que no cumpliría con su parte del contrato, como tampoco al efectuar la cesión del pagaré librado por la compradora a la entidad Cornisa, declaración que realiza al Tribunal después de una valoración de la prueba practicada, que expone detalladamente en los fundamentos de derecho de la resolución dictada, y necesaria, puesto que es la base fáctica de la absolución del acusado.

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Al amparo del número uno del artículo 849.1 de la LECRIM formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, por haberse infringido los artículos 248 y 250.1, 3,6 y 7 del Código Penal .

  1. Alega resumidamente el recurrente que la descripción de los hechos probados, en los que faltan algunas cuestiones a los que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, contienen todos los elementos del tipo básico del delito de estafa, el engaño, el acto de disposición patrimonial y el ánimo de lucro. Asimismo concurren los elementos del subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal puesto que el engaño se realizó mediante el endoso de un documento bancario, el importe alcanza los 56.000 euros, y todo el citado engaño se basó en la credibilidad y habituabilidad del negocio de adquisición de mercancías para conserva.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Por otro lado respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008 de 5 de Mayo, con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia -STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    Según ha repetido esta Sala frecuentemente -STS de 10-11-2008, nº 697/2008 -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude -SSTS de 12-5-98, 1-3-99, 23-2-2001, 21-11-2001, 12-4-2002 -.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la desestimación de las alegaciones del recurrente.

    La relación de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, describe efectivamente la operación de compraventa celebrada entre Conservas Guau S.A y el acusado, con la mediación del agente comercial D. Samuel, concretando su objeto, el precio y la forma de pago que se pactó, emitiéndose un pagaré nominativo a favor de la entidad de la que el acusado era representante legal, el cual fue cedido a la entidad Corfisa, dedicada al descuento de efectos bancarios, cesión que fue comunicada a Conservas Guau sin que conste que manifestara oposición, y en virtud de la cual se le abonó en la cuenta del acusado el correspondiente precio.

    Asimismo describe que el acusado nunca llegó a entregar a Conservas Guau la mercancía y Corfisa no pudo cobrar el pagaré a Conservas Guau al denegarle el pago, esto es, describe el incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones contraídas.

    Pero como ya hemos indicado para que nos hallemos ante un ilícito penal es preciso algo más. Es preciso que el sujeto activo sepa desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos, y esto es precisamente lo que el Tribunal de instancia no ha considerado probado, tras analizar, como detalla en su fundamento de derecho primero, la documental unida y las declaraciones testificales prestadas en autos. Por ello los hechos declarados probados no pueden subsumirse en el delito de estafa y por ello al no hacerlo el Tribunal de instancia no incurre en ningún error iuris.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicha afirmación, pero ello, relacionado más bien con la discrepancia sobre la valoración de la prueba, excede sin duda del motivo casacional elegido.

    En definitiva, ha de inadmitirse el citado motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.2 de la LECRIM apoya el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Señala el recurrente que el contrato de cesión del pagaré a Corfisa, la fotocopia de la escritura de constitución de la entidad JOSMAR ATLANTIC SERVICE y los documentos aportadas a la vista por el acusado demuestran el engaño del acusado.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ). Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido el Tribunal. Todos ellos han sido analizados en la resolución recurrida que concluye examinando éstos, junto con las declaraciones prestadas en autos por las partes y testigos, que no puede concluirse con la certeza suficiente que estemos ante un supuesto distinto a un mero incumplimiento contractual.

    En realidad, con sus manifestaciones el recurrente muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica de las pruebas practicadas, lo que tampoco se le imputa por el recurrente, exceden de este control casacional.

    No podemos dejar de destacar que estamos ante una sentencia absolutoria y por tanto, según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional -STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la vista del artículo 14.5 del PIDCP, en relación con el artículo 6.1 del CEDH, afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas, así como su suficiente motivación, no podría este Tribunal condenar al acusado en base a una nueva valoración de las declaraciones prestadas en autos por él, los perjudicados y los demás testigos, declaraciones éstas de las que no se podría prescindir sin más en el caso de autos puesto que la mera documental unida, que acredita la existencia de un incumplimiento contractual, no podría sustentar por si sola una condena, que exige, como hemos indicado, la prueba fehaciente del elemento subjetivo al que reiteradamente hemos hecho referencia.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la entidad CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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