STS, 23 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:8165
Número de Recurso4682/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular entidad mercantil "MADERAS RAIMUNDO DÍAZ, S.A." (RADISA), siendo ésta última representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 36 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 84 de 1998, contra Paulino y otra, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 5ª) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Los acusados en la presente causa son Paulino y Yolanda , casados entre sí, mayores de edad y sin antecedentes penales.

    SEGUNDO.- El acusado Paulino había adquirido material a la compañía Maderas Raimundo Díaz S.A., por importe de 1.160.929 de las que en mayo de 1992 pagó 400.000 ptas. restando una deuda de 760.929 ptas.

    TERCERO.- Los acusados eran dueños de la tercera parte indivisa de la Casa-Hotel sita en Madrid calle DIRECCION000 nº NUM000 hoy calle DIRECCION001 nº NUM001 . Los propietarios de las otras dos terceras partes eran dos hijos del matrimonio. El Hotel fue adquirido en fecha 9 de septiembre de 1991 y el precio de venta fue de 16.500.000 ptas. No obstante en esa misma fecha se otorgó a los dos hijos coadquirentes un crédito hipotecario por importe de 14.000.000 de ptas. En la escritura de hipoteca en favor de la Caja de Ahorros de Madrid se hace constar que como precio de la finca a fin de servir de tipo en una eventual subasta se fija el de 28.100.000 ptas. El solar sobre el que está construido el edificio ocupa 203 metros cuadrados de los que están edificados sesenta y siete metros y cincuenta centímetros cuadrados y el resto está destinado a jardín. La casa consta de dos plantas una elevada sobre la rasante del terreno y la otra como planta de piso.

    TERCERO (sic).- Con fecha 22-3-93 los acusados otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que cambiaron el régimen económico del matrimonio que de ser el común de la sociedad de gananciales pasó a ser el de absoluta separación de bienes. En la escritura de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales no se reconocía la existencia de deuda alguna y se adjudicaron bienes a cada uno de los esposos conforme al siguiente reparto:

    A Paulino los muebles, ropas y enseres y ajuar del domicilio conyugal por valor de 700.000 ptas., un automóvil marca Citroen modelo C-15 matrícula X-....-XT por valor de 1.000.000 de ptas. y dinero en efectivo por valor de 1.000.000 de ptas.- Total 2.700.000 ptas.

    A Dª Yolanda , la tercera parte indivisa de la Casa-hotel sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid valorada en 2.700.000 ptas.- Esta adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 20 de mayo de 1993.

    CUARTO.- El Sr. Paulino recibió varios requerimientos de pago de la compañía de MADERAS RAIMUNDO DÍAZ S.A., pero como sólo hizo un pago de 10.000 ptas. en noviembre de 1993, con lo que la deuda se redujo a 750.929 ptas., finalmente fue demandado y, en autos de Juicio de Cognición nº 424/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid condenado por Sentencia de 18 de octubre de 1995 al pago de las 750.929 ptas. que adeudaba más los intereses y las costas del juicio.

    QUINTO.- Solicitada la ejecución de sentencia por la parte actora en enero de 1996 se acordó el embargo de la Casa-Hotel sita en la DIRECCION001 nº NUM001 , tantas veces citada, y así se hizo por diligencia de 22 de febrero de 1996, momento en que el demandado y hoy acusado Paulino dirigió en su propio nombre escrito al Juzgado aportando la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, lo que, de hecho impidió seguir adelante en la ejecución de la sentencia.

    SEXTO.- Con fecha 1 de marzo de 1996 la acusada Yolanda y sus hijos vendieron la citada finca a un tercero por precio declarado de 26.000.000 de ptas.

    SÉPTIMO.- No consta la realidad de la adjudicación del millón de pesetas en dinero efectivo a Paulino en la liquidación de la sociedad de gananciales; y tampoco consta que el vehículo matrícula X-....-XT fuera propiedad de los cónyuges en el momento de adjudicarse al esposo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha acordado:

    1.- ABSOLVER a Yolanda del delito de alzamiento de bienes de que venía acusada y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio.

    2.- CONDENAR a Paulino como autor del calificado delito de alzamiento de bienes a la pena de 1 MES Y 1 DÍA DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena a indemnizar a la Sociedad Maderas Raimundo Díaz S.A., en 750.929 ptas. más el interés legal desde la fecha de esta Sentencia, y al pago de la mitad de las costas del juicio sin incluir las de la acusación particular.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del principio general "in dubio pro reo".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley prevista en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haberse inaplicado por el Tribunal de instancia el contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española, por lo que respecta al derecho que asiste al recurrente de la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos planteados, el tercero -que por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar- se formaliza, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando la ausencia de prueba demostrativa tanto de que el acusado conociera la existencia e importe de la deuda, y tuviera intención de dificultar o impedir su cobro, como de la relación de causa-efecto entre el otorgamiento de la escritura y la imposibilidad de continuar la ejecución de la Sentencia recaída en el orden civil.

  1. / En cuanto al conocimiento e intención del acusado esta Sala tiene dicho (Sentencias de 28 de febrero y 6 de julio de 2000, entre otras) que el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación de un elemento subjetivo del tipo.

  2. / En cuanto al nexo causal entre el otorgamiento de la escritura y la imposibilidad de continuar la ejecución de la Sentencia, se trata de una cuestión valorativa que en este caso se asienta en el doble dato objetivo de que después de aquélla no se encontraron bienes suficientes en su patrimonio para la realización del crédito ejecutado.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, apoyado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que el recurrente pretende derivar de lo declarado en el Juicio Oral por un testigo, representante legal de cierta entidad mercantil. Planteamiento que no tiene en cuenta que en esta vía casacional sólo caben los errores que resulten de lo acreditado directamente por verdaderas pruebas documentales, y no por pruebas personales, como es una testifical, por más que su resultado se documente en Autos. El acta del Juicio Oral, que en el motivo se invoca como demostrativo del supuesto error acredita en efecto el hecho procesal de la práctica probatoria, no la veracidad de lo testimoniado, siendo a la Sala de instancia a quien corresponde ponderar con la ventaja de la inmediación la eficacia demostrativa de ésta y de las otras pruebas personales en relación con el resto de la prueba practicada.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo primero, formalizado a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del principio "in dubio pro reo" alegando que el relato de hechos probados no hace alusión alguna a que el acusado actuara movido por la intención de causar perjuicio al acreedor.

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse:

  1. En primer lugar, porque el principio del "in dubio pro reo" se vulnera únicamente cuando, expresando la Sala de instancia una duda o falta de convicción firme sobre un aspecto fáctico penalmente relevante, el Tribunal se inclina por la hipótesis desfavorable al reo; es decir cuando resuelve en contra de éste una duda o vacilación al formar su convicción sobre lo ocurrido.

    En este caso no expresa tener duda alguna sobre la intención del acusado, y a razonar su plena convicción sobre tal particular dedica una extensa parte de sus Fundamentos.

  2. En segundo lugar, porque la falta de constancia en el relato de hechos probados propiamente dicho del ánimo o propósito que impulsara al acusado a desarrollar la conducta en él descrita no significa ausencia de apreciación de un dolo defraudatorio porque es en sus Fundamentos de Derecho donde se contiene un razonado juicio de inferencia sobre la intención del acusado. En él se concluye que "le guió la intención de ocultar sus bienes y de crear una insolvencia real o aparente que impidiera el ejercicio de sus derechos por su acreedor". Apreciación que se sustenta en una razonada fundamentación (F.D. 5º) que analiza los distintos datos y circunstancias relevantes en que se apoya la deducción de la Sala, como las dificultades para pagar la deuda, el poco tiempo transcurrido entre el último pago significativo de ella y el otorgamiento de capitulaciones, para someterse al régimen de separación de bienes, el muy diferente valor de los lotes adjudicados a uno y otro cónyuge al liquidar los gananciales, con sobrevaloración del correspondiente al acusdo e infravaloración del de su esposa, y la no inclusión de la deuda en la liquidación; todo ello en una razonada y extensa deducción que con observancia de las reglas de la lógica y de la experiencia se explicita en la Sentencia recurrida.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Paulino , contra Sentencia, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento de bienes, asimismo debemos condenarle al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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