ATS, 17 de Diciembre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:17990A
Número de Recurso2342/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2008, en el procedimiento nº 13/08 seguido a instancia de D. Rafael contra SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Rafael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el trabajador viene prestando servicios para la empresa demandada, con categoría de dependiente, con un horario de 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas o 17.30 a 20.30 en verano, de lunes a viernes, y los sábados desde las 9.30 hasta las 14 horas, con día y medio de descanso no interrumpido. El demandante ejercita una acción de reclamación de derechos y cantidad, por diversos conceptos, en particular, reclama la indemnización de daños y perjuicios por no haber otorgado la empresa vacaciones en el año 2007; horas extras desde 1.2.2006 a 31.5.2007 y el pago de un cuatrienio.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de la cantidad correspondiente al cuarto trienio, declarando el derecho del demandante a disfrutar en las mismas condiciones que el resto de los empleados de la empresa de los puentes festivos que se concedan. Recurrida en suplicación por el trabajador, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional planteada, denuncia infracción del art 35.5 y 37.1 ET respecto de las horas extras que dice realizadas, en particular los sábados, por no concurrir un descanso ininterrumpido de 48 horas desde el termino de una jornada a la siguiente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de enero de 2009 (rec. 558/08 ) desestima el motivo, al considerar que no existe la denunciada infracción, en cuanto el demandante que tiene pactada una jornada laboral de 40 horas, trabaja 39,5 horas y descansa el sábado por la tarde y el domingo entero de forma ininterrumpida, y no se justifica que las horas trabajadas los sábados por la mañana puedan ser consideradas horas extras ni compensadas económicamente.

  2. - Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador, en casación unificadora, invocando como contradictoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (Rec. 155/04 ). Esta conoce de una demanda de conflicto colectivo, en la que se peticionaba, que el sistema de descansos semanales, de día y medio ha de ser referido a la tarde del sábado o mañana del lunes y el domingo completo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. En este supuesto, la Sala IV parte de que el Convenio colectivo de LEROY MERLIN, S.A. - art 24 - se ha limitado a adaptar a las peculiares necesidades de la empresa el mandato del artículo 37 del E.T . Razona que la empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del descanso semanal, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas. La sentencia concluye que éste no es el mandato legal - que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal - y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria. En definitiva, estima que cuando el día de descanso de un trabajador coincida en domingo el semanal comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes, y es acumulable -no computándose, por ello- a las doce horas de descanso diario -.

  3. - Como se ha indicado anteriormente, y pese a lo pretendido por el recurrente en su escrito de alegaciones, no concurre la contradicción pues son diferentes las acciones ejercitadas, las reclamaciones efectuadas, los debates suscitados y la razón de decidir, aun cuando ambas guarden relación con la ordenación del tiempo de trabajo y consecuentes descansos.

    En efecto, en la sentencia impugnada se ejercita una acción de reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias, al entender el trabajador que tienen tal consideración las trabajadas los sábados, dado que no descansa 48 horas entre el final de la jornada y el inició de la siguiente. Mientras que en el caso de la referencial, y a través de un proceso de conflicto colectivo se demanda, respecto al colectivo afectado, que trabaja a turnos, el disfrute integro del descanso semanal, conforme a lo establecido en el art 37 ET y 24 del Convenio de aplicación, esto es día y medio, referido al domingo completo y el medio a la tarde del sábado o mañana del lunes, cuando coincida con fines de semana el día de descanso. Y en la que se cuestiona si es licito el actuar de la empresa, que computa el tiempo de descanso semanal, establecido en días en el art 37.1 ET, en horas, de forma, que un trabajador que termina su turno el sábado a las 20 horas, debía reincorporarse a trabajo el lunes a las 8 horas, al haber descansado 36 horas, en la equivalencia de día y medio. Y esta cuestión, no es suscitada en la impugnada.

    Por otra parte, en la sentencia impugnada se acredita que el trabajador realiza una indiscutida jornada laboral de 39,5 horas semanales y disfruta de un descanso continuado de un día y medio semanal, sábado tarde y domingo. Y precisamente, en la de contraste, se reconoce el derecho al descanso de día y medio continuado, organizando la distribución del descanso cuando coincida con fines de semana el día de descanso del trabajador. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 558/08, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 4 de junio de 2008, en el procedimiento nº 13/08 seguido a instancia de D. Rafael contra SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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