ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:17945A
Número de Recurso938/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2008, en el procedimiento nº 285/08 seguido a instancia de D. Juan Luis, Juan Pablo, Victor Manuel, Agustín, Victoria, María Luisa, Augusto, Benedicto, Africa y Amanda contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús López Carrascal en nombre y representación de D. Benedicto y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de enero de 2009, recaída en un procedimiento por cantidad seguido por los trabajadores demandantes frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA., interesando las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, en la septiembre y en la productividad. Estos trabajadores vieron extinguidos sus contratos en virtud de ERE 29/0, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006, suscribiendo paralelamente un documento de liquidación de saldo y finiquito, en el que se refieren las cantidades que perciben, entre otros, por los conceptos de pagas extras y de productividad, cuyo tenor reproduce literalmente la narración histórica. Las pagas extraordinarias vienen reguladas en el art. 66 del convenio colectivo de la empresa (Convenio Colectivo del grupo RTVE, BOE 7-5-2003 ), y la demandada las viene abonando a sus trabajadores según certificación del Director de Administración de Personal del siguiente modo: a) paga de junio, que se computa de enero a junio del año natural y se paga en junio; b) paga de diciembre, que se computa de julio a diciembre del año natural y se abona en diciembre; c paga de septiembre, que se computa de enero a diciembre del año natural y se abona en septiembre; y d) paga de productividad, que se computa de enero a diciembre del año natural y se abona en marzo. El precepto señala que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año natural.

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Por lo pronto, la sentencia rechaza la alegada infracción del art. 49.1 a) y 2 ET, dotando de plena eficacia liberatoria la documento de finiquito suscrito entre las partes contendientes. Sentado lo anterior, suerte adversa corrió asimismo el motivo destinado a denunciar el sistema de devengo de las pagas reclamadas, pues el art. en liza --art. 66 del Convenio -- contempla los elementos necesarios para dirimir la cuestión, de tal suerte que cada paga tiene su sistema de devengo y, por lo tanto, las pagas extraordinarias se devengan total o proporcionalmente según proceda, dese que se paga la precedente, es decir, desde el 1 de julio y dese el 1 de enero. La de septiembre se devenga desde que se cobre la precedente, es decir, desde el 1 de octubre de cada año, si bien la empresa de manera pacífica ha venido aplicando el devengo de enero a diciembre de cada año. Y la paga de productividad, aun cuando se abona en marzo, su devengo es de enero a diciembre del año anterior. Sobre estos presupuestos y atendiendo a las fechas en que cesaron los demandantes, a la eficacia de los documentos de finiquito y a los propios términos de la demanda, la Sala concluye confirmando el fallo combatido.

Los demandantes acuden en casación para la unificación de doctrina articulando el recurso en dos motivos. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 2 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en el presente recurso, por las razones siguientes.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, la parte se opone a la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de junio de 2001 (rec. 3189/00 ), que considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Los demandantes efectuaban la venta domiciliaria de electrodomésticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas. Dichos trabajadores fueron despedidos y firmaron un finiquito en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron otras cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala Cuarta concluye que los documentos firmados no son liberatorios al no haber recaído el consentimiento prestado sobre parte del objeto, que es hoy reclamado.

Esta Sala IV ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00 ), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06) y 13 de mayo de 2008 (Rec 1157/07 ).

Pues bien, en el presente supuesto, no concurre la contradicción alegada pues, en el caso de la sentencia de contraste, el documento de finiquito firmado no contiene la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, por lo que el consentimiento prestado por los trabajadores no recayó sobre esa parte que se reclama, mientras que en la sentencia recurrida no se advierte vicio, irregularidad o anomalía que prive de eficacia al documento, quedando su objeto suficientemente precisado y en el que se retribuyen los conceptos ahora reclamados. Además, el documento, indica que la cantidad que cada uno señala cubre todos los conceptos retributivos, tanto salariales como complementarios, sin que haya lugar a reclamación alguna. Por último, en cuanto a la ausencia del representante legal, la sentencia recurrida entiende que el mismo no determina la nulidad o ineficacia del documento respecto a la inequívoca declaración extintiva que incorpora, puesto que los trabajadores firmaron voluntariamente.

TERCERO

La falta de contradicción apreciada en el primer motivo, conlleva la inadmisión del recurso en su totalidad, en cuanto desvirtúa el segundo motivo planteado, respecto a la forma de devengo de las pagas extraordinarias y la paga de productividad reguladas en el art 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús López Carrascal, en nombre y representación de D. Benedicto y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 2899/08, interpuesto por D. Benedicto y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha 8 de julio de 2008, en el procedimiento nº 285/08 seguido a instancia de D. Juan Luis, Juan Pablo, Victor Manuel, Agustín, Victoria, María Luisa, Augusto, Benedicto, Africa y Amanda contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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