ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:17940A
Número de Recurso1580/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005, en el procedimiento nº 649/2004 seguido a instancia de D. Sebastián contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y AYUNTAMIENTO DE MARÍN, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas MUTUA FREMAP INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MARÍN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de marzo de 2009, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fernando Peche Villaverde en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la de instancia -que declaró que la IT iniciada por el actor el 20-5-04 derivaba de accidente de trabajo y debía permanecer en dicha situación hasta su recuperacióndesestimando la demanda. El demandante, policía local del Ayuntamiento de Marín inicio IT, siendo dado de baja el 6-7-04 por el medico de familia, que menciona como diagnóstico "síndrome depresivo", "paciente de 37 años con problemas en trabajo y entorno familiar" y "cuadro ansioso-depresivo muy acusado". Fue dado de alta por la Inspección médica el 16-7-04 apareciendo en el parte la contingencia profesional. Fue examinado por la Mutua el 19-7-04, que emitió certificado médico sin baja laboral. Presenta el demandante un síndrome ansioso- depresivo vinculado a problemas laborales. Por el actor se solicitó la determinación de contingencia del proceso de baja laboral, proponiendo el EVI como contingencia la enfermedad común, no existe parte de reconocimiento de accidente previo. Desde mayo de 2004 existe una situación conflictiva entre los policías locales y el Ayuntamiento de Marín. El 8-3-05, por el jefe de salud laboral se emitió informe sobre la situación del demandante y otros policías locales en la misma situación. En dicho informe se dice que el trabajador no recuerda tratamiento, ni lo constata con receta, informe escrito, etc.. No impresiona con sintomatología clínica propia de un proceso de estas características. Simplemente irritado o indignado por su situación laboral. Ante ello, y no habiendo clínica incapacitante se extiende alta por Inspección, para reanudar su actividad laboral, haciendo indicación de que en caso de considerar el trabajador que pudiera precisar baja por este motivo, debería dirigirse a su Mutua, al ser la causa alegada de carácter profesional. Tras ser dado de alta por la Inspección medica, acudió a los servicios médicos de la Mutua, donde el 19-7-04 se informa "El paciente refiere problemas en el ámbito laboral...lo cual produce una situación de enfado con el entorno que considero no limita su capacidad para trabajar."

La Sala, tras fijar los hechos probados como han quedado descritos, acoge también el motivo de censura jurídica articulado y declara que el alta médica de 16-07-04 es ajustada a derecho. Fundamenta su decisión en que no hay prueba alguna de que el trabajador a la fecha del alta médica necesitara de asistencia sanitaria, se hallara sometido a tratamiento o impedido de desarrollar su trabajo.

El actor recurre en casación unificadora solicitando se declare el derecho a permanecer en situación de IT por contingencias comunes, y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-09-08 (Rec. 5583/05 ). Dicha resolución -revocando en parte la sentencia dictada en la instancia- estima en parte la demanda y declara el derecho del trabajador a percibir las prestaciones económicas y asistenciales que corresponden a la situación de IT. Consta que el actor, policía local del Ayuntamiento de Marín inicio IT por enfermedad común el 5-4-04, con el diagnóstico de "burn-out". Permaneció en IT hasta el 16-7-04, fecha en que la Inspección medica expidió el siguiente parte de alta: "Revisado el proceso de IT iniciado en fecha 7-4-04 y una vez analizadas las características del mismo así como los informes y declaraciones de los facultativos responsables, esta Inspección médica (Unidad de Salud Laboral) ha procedido a emitir alta de inspección cerrando el proceso por cuanto se considera que el mismo es motivado por cuestiones laborales y con clara relación de causa efecto entre estas y la supuesta IT tratándose pues de una contingencia profesional y no contingencia común.- Por ello en caso de considerarse incapacitado para el trabajo deberá Ud. dirigirse a la Mutua por ser la entidad gestora competente en materia de contingencias profesionales (accidente de trabajo)". El 19-7-04 el demandante se personó en las dependencias de la Mutua demandada acompañado por varios compañeros y, tras exponer a la facultativa la situación laboral que sufría, solicito asistencia por parte de los servicios médicos de la Mutua. Esta se puso en contacto con la empresa que denegó la existencia de contingencia laboral. La Mutua no expidió parte de baja derivado de contingencias profesionales. Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución de 19-4-05 el INSS declaro el carácter común de la contingencia de la IT iniciada el 5-4-04.

En suplicación, el actor denuncia la infracción del RD 575/97, según la redacción del art. único del RD 1117/98, y la Sala estima el recurso, al entender que el alta emitida por la Inspección es nula toda vez que no se refleja la causa de la misma.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos probados. Así, en la impugnada, tras la revisión fáctica efectuada, constan informes médicos, de la Inspección y de la Mutua, en los que se constata que el actor refiere problemas laborales, situación de enfado, pero no se haya impedido para el trabajo; no hay tratamiento, no toma medicación, no ha acudido a especialista que confirme la dolencia diagnosticada o su posible gravedad. De lo que la Sala deduce que el alta es ajustada a derecho. Por el contrario, en la sentencia referencial no figuran estos datos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Peche Villaverde, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 4134/2005, interpuesto por MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MARÍN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de abril de 2005, en el procedimiento nº 649/2004 seguido a instancia de D. Sebastián contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y AYUNTAMIENTO DE MARÍN, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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