ATS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:17931A
Número de Recurso767/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 621/2008 seguido a instancia de D. Rosendo contra MESALLA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de MESALLA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor venía prestando servicios en la obra del centro penitenciario de Albocasser (Castellón) desde el 11.2.2008, con la categoría profesional de oficial de 1ª para realizar trabajos de albañilería, mediante un contrato temporal suscrito con una empresa subcontratada por la adjudicataria de la obra. El contrato se extinguió por fin de obra el 31.3.2008. El siguiente 1 de abril el trabajador concertó otro contrato con la nueva empresa subcontratada, de las mismas características que el anterior y para prestar servicios en las obras del centro penitenciario. El 15 de abril la empresa le comunicó la rescisión del contrato dentro del periodo de prueba. La sentencia recurrida confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia con base en la nulidad del pacto estableciendo el periodo de prueba. Considera que el contrato suscrito inmediatamente después que el anterior para el mismo tipo de servicios e idéntica categoría profesional son motivos suficientes para entender que la empresa conocía ya la probada aptitud del trabajador cuando se estableció el periodo de prueba.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste de la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2008 (R. 3578/2008 ), pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado en la misma fecha que la recurrida y por lo tanto no era firme al tiempo de publicarse ésta, como certifica por otra parte el Secretario de la Sala haciendo constar que adquirió firmeza el 9 de enero de 2009 . Por consiguiente, ha de examinarse la sentencia más moderna de las restantes citadas que es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2000 (R. 2741/1999 ).

En la sentencia de contraste consta que los actores habían suscrito contratos de trabajo en diversos periodos con distintas empresas adjudicatarias de la contrata de lectura de contadores de Iberdrola S.A. para prestar servicios en diferentes áreas geográficas del País Vasco. El 30.12.1998 Iberdrola adjudicó el servicio a la demandada, la cual contrató a los actores en los primeros días del mes de enero de 1999, bajo la modalidad de obra o servicio determinado y pactando un periodo de prueba de tres meses en todos los contratos. El 18.3.1999 les comunicó el desistimiento de los respectivos contratos. La sentencia no aprecia la nulidad del pacto sobre el periodo de prueba porque, aun cuando los demandantes habían desempeñado las mismas tareas con anterioridad para otras empresas, era la primera vez que la demandada los contrataba y ésta desconocía su aptitud profesional y condiciones laborales en general, teniendo derecho por tanto a pactar válidamente un periodo de prueba puesto que el trabajo que pudo resultar satisfactorio para las otras empresas podía no serlo para aquélla.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la circunstancia de dos contratos de trabajo suscritos para prestar servicios en la misma obra y con idéntica categoría profesional no se acredita en la sentencia de contraste, en la cual los trabajadores procedían de distintas empresas y es plausible que la nueva adjudicataria de la contrata no conociese sus aptitudes profesionales cuando los contrata a todos ellos en las mismas fechas. Las alegaciones formuladas deben rechazarse porque, como se indica en la providencia de inadmisión, en la sentencia recurrida consta la contratación del actor en el marco de una sucesión de subcontratas para prestar servicios en la misma obra, siendo estas unas circunstancias que no se acreditan en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores proceden de distintas empresas hasta que todos ellos son contratados simultáneamente por la codemandada, cuyo personal "iba dotado de acreditación de su pertenencia a la empresa contratista de Iberdrola S.A. para el servicio de lectura de contadores" (hecho probado decimoprimero).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de MESALLA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3577/2008, interpuesto por MESALLA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 621/2008 seguido a instancia de D. Rosendo contra MESALLA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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