ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 447/08 seguido a instancia de D. Faustino contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2009 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, basado, según la comunicación escrita, en causas de carácter organizativo y productivo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionado dos sentencias de contraste; una en relación con las causas organizativas y otra con las causas de producción.

El recurso no puede admitirse por las claras deficiencias que presenta el escrito de formalización, pues no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado la necesidad de realizar una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008

(R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 )].

Como se ha dicho, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a la simple cita de las sentencias de contraste para, más adelante, referirse a las mismas de forma conjunta a la hora de establecer la comparación con la recurrida; comparación que, además, se hace en términos por completo abstractos y genéricos, con lo que se omite una efectiva comparación de los supuestos realmente enjuiciados, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y R. 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y R. 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y R. 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Pues bien; el presente recurso se limita a decir que se ha producido la extinción de la relación al amparo de los arts 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y de conformidad con lo que se acaba de exponer sólo con ello no se fundamenta debidamente la infracción legal.

TERCERO

Las anteriores causas son suficientes para la inadmisión del recurso, pero además, tampoco puede apreciarse entre la sentencia recurrida y las de contraste seleccionadas la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al respecto la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007,

R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha dicho la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Conforme a la anterior doctrina la contradicción no puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho que las sentencias comparadas enjuician.

Así ocurre que en el caso de autos el actor prestaba servicios como comercial en la delegación de Madrid-Alcalá en la que se habían cerrado dos oficinas de ventas, quedando tres, habiéndose reducido la venta de apartamentos en la empresa así como el número de apartamentos vendidos por el actor, y tanto la sentencia de instancia la de suplicación declaran improcedente el despido al no acreditarse la necesidad de amortizar el puesto de trabajo porque esté sobredimensionada la plantilla, toda vez que el actor no está afectado por el cierre de otros dos centros de trabajo de la delegación, y la empresa tampoco acredita medidas que fomenten la competitividad en el sector o que contribuyan a superar la situación de crisis.

La primera sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de febrero de 1998 desestima el recurso de actor que había firmado protocolos de transferencia de responsabilidades a otros trabajadores, por lo que la amortización de su puesto de trabajo viene justificada al haber quedado sin contenido a través de esos sucesivos protocolos de transferencia de responsabilidades, de forma que las funciones del puesto de trabajo han pasado a ser desempeñadas por otros trabajadores, situación esta por completo ajena al caso de autos.

La segunda sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2000 contempla un supuesto de hecho también distinto, en el que el despido viene justificado por la pérdida de facturación de un determinado producto - Productos Pentax- y el puesto de trabajo del actor era el mas directamente afectado por dicha causa objetiva.

Dice el escrito de alegaciones que no existe ninguno de los anteriores incumplimientos, pero es claro que el recurso omite una comparación efectiva entre los supuestos enjuiciados, sin descender a sus concretas circunstancias; comparación que una vez realizada evidencia la falta de identidad entre las situaciones comparadas. Aparte de la absoluta falta de concreción en cuanto a la fundamentación de la infracción legal con la simple referencia a los artículo 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5914/08, interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 447/08 seguido a instancia de

D. Faustino contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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