ATS, 26 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:1792A
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2008 la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechin presentó un escrito, en nombre y representación de D. Fernando, interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2007 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 420/06-1ª dimanante de los autos nº 343/96, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà. Como motivos de revisión se alegaban el recobro de documentos y la maquinación fraudulenta, respectivamente comprendidos en los ordinales 1º y 4º del art. 510 LEC de 2000 ; como documentos se aportaban dos actas notariales de apertura de sendos sobres recibidos por el demandante, según sus alegaciones, en 17 y 23 de septiembre de 2008, incorporándose a dichas actas fotocopia de los documentos que contenía cada sobre; y como maquinación fraudulenta se alegaba que los otros demandados del proceso de origen habían faltado a la verdad en su escrito de 30 de mayo de 2003 y que la parte actora de dicho proceso había presentado de forma engañosa conclusiones no veraces y tergiversadas sobre las únicas pruebas que pudo aportar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado que procede inadmitir a trámite la demanda de revisión por no acreditar el demandante que no hubiera podido disponer de los documentos con anterioridad; porque algunos de los documentos estaban inscritos en registros oficiales; por no constar fuerza mayor ni actuación de la parte contraria en relación con tales documentos; por no ser tampoco decisivos o determinantes para la decisión del litigio y, en fin, por pretenderse mediante la demanda de revisión un nuevo examen de la cuestión enjuiciada, incurriéndose así en un abuso que debe rechazarse aplicando el art. 11.2 LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala comparte el dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de concurrir varias razones para inadmitir a trámite la presente demanda de revisión.

En primer lugar, pese a que el demandante califique de "manifiesta" la fuerza mayor que le impidió obtener los documentos antes de dictarse la sentencia firme del proceso de origen, lo cierto es que sus propias alegaciones al respecto, según las cuales dichos documentos le habrían llegado en dos sobres cerrados por correo ordinario, no permiten descartar un envío por él mismo a su propio domicilio ni, desde luego, demuestran fuerza mayor ni actuación alguna de la parte vencedora del proceso de origen (p. ej. ATS 21-9-05, rec. 40/05, STS 29-6-05, rec. 8/04, y STS 4-5-05, rec. 31/04 ).

En segundo lugar, la maquinación fraudulenta que se alega es la intraprocesal, es decir la que se pudo contrarrestar en el propio proceso de origen mediante alegaciones propias y actividad probatoria correspondiente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación que integra el motivo de que se trata es la extraprocesal, no la intraprocesal (ATS 17-7-08 rec. 70/07, STS 5-10-05 rec. 65/02, ATS 13-7-04 rec. 52/04 y STS 17-7-03 rec. 31/02, entre otras muchas resoluciones ).

En tercer lugar, algunos de los documentos recibidos se refieren a datos que constaban en la Oficina Española de Patentes y Marcas desde el año 1995 y publicados en marzo de 1999, es decir varios años antes de dictarse la sentencia de primera instancia en 19 de octubre de 2004 tras haberse iniciado el proceso de origen en 1996, de suerte que aquéllos no pueden encuadrarse en el ordinal 1º del art. 510 LEC de 2000 (así, SSTS 19-11-04 rec. 1/03 y 14-9-03 rec. 33/03 ).

En cuarto lugar, como revelan las alegaciones de la demanda sobre la indefensión del hoy demandante en la segunda instancia del proceso de origen, lo que en realidad se aduce es una insuficiente actividad probatoria por su parte que en modo alguno puede remediarse acudiendo a la revisión (ATS 30-9-04 rec. 36/04 ).

Finalmente, el sentido global de la demanda de revisión, pese a las continuas advertencias que en la misma se hacen de no pretenderse una nueva instancia, es precisamente éste, es decir, que se abra un nuevo proceso, después de las dos instancias de un litigio comenzado en 1996 y terminado por sentencia firme el 20 de julio de 2007, para replantear toda la prueba y, así, tener alguna posibilidad de obtener un resultado favorable.

SEGUNDO

Semejante finalidad es reiteradamente considerada por esta Sala como constitutiva de abuso de derecho y fraude procesal y, por tanto, debe ser rechazada aplicando los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC de 2000, pues abusivo es abrir procesos estériles o destinados a remediar la inactividad o desacierto de la propia parte en el proceso de origen.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver al demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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