ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 778/08 seguido a instancia de D. Rubén contra SERVICIOS AUXILIARES GDN, S.A., BICOLAN ETT, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2009, que el desestimaba recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Ruiz Fernández en nombre y representación de BICOLAN ETT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre resuelve el recurso de suplicación articulado por la demandada --BRICOLAN ETT SA-- frente al fallo de instancia que estimando la demanda por despido reconocido como improcedente por la empresa en la carta de despido, la condena al abono de los salarios de tramitación al no operar la limitación ex art. 56.2 ET y a las correspondientes diferencias habidas en el montante indemnizatorio. Ante la Sala de segundo grado articuló la recurrente un motivo al amparo del art. 191 a) LPL, interesando la nulidad de la sentencia combatida por haber infringido normas del procedimiento causantes de indefensión, en particular, señala que dicha resolución es incongruente con la demandada y con las demás pretensiones de la parte oportunamente deducidas en el pleito, pues a su entender la parte actora sólo impugnó la forma del cálculo de la indemnización por no haberse incluido el salario variable, habiendo no obstante aceptado el método de su abono mediante transferencia bancaria. La Sala descarta el motivo al constar que en el momento procesal oportuno fue requerido el demandante a los efectos de aclarar y concretar el monto variable a efectos del cálculo indemnizatorio, centrándose el litigo en determinar si la transferencia bancaria paraliza o no los salarios de tramitación, cuestión resuelta por la Juzgadora a quo. Sentado lo anterior y rechazada la revisión del relato histórico, el Tribunal entró a decidir sobre la infracción del art. 56.2 ET en orden a la paralización de los salarios de tramitación, motivo condenado asimismo al fracaso de conformidad con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Madrid se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incongruencia de la sentencia que se combate previa denuncia de la infracción de los arts. 218 LEC, en relación con el art. 248 LOPJ y art. 97 LPL, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de diciembre de 2008 (rec. 692/07 ). La sentencia referencial reiterando doctrina previa y haciéndose eco de la doctrina constitucional, recuerda la definición del vicio de incongruencia como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido», que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En el caso de autos la actora había solicitado en demanda, en coherencia con lo pretendido en vía administrativa, el reconocimiento de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, reconocida en instancia, en suplicación se había estimado en parte el recurso del INSS y apoyándose de oficio en el principio de que "quien pide lo más pide lo menos" se había reconocido a la demandante una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Pues bien, concluye la Sala que existe cambio cualitativo, y por tanto incongruencia, porque se varía la calificación -común o profesional- de la contingencia que provoca el hecho causante respecto de lo interesado en la demanda.

No hay, por lo tanto, la necesaria contradicción entre los supuestos contemplados al no concurrir la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para abordar el juicio de contradicción, presupuesto de admisibilidad que también es exigible cuando se invocan infracciones procesales. Es doctrina de ésta Sala, sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que para que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracciones procesales, no sólo es preciso que las irregularidades que se invocan sean homogéneas entre las sentencias recurrida y de contraste, sino que también han de estar presentes unas identidades subjetivas y una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario. Este criterio se reiteró en las sentencias de 8 de mayo de 1.992, 1 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.995, 24 de julio de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y más recientemente en dos dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/2000 ), manteniéndose la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 en el sentido de que la apreciación de la contradicción, cuando se trata de infracciones procesales, requiere, no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley procesal.

En efecto, la contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y por de pronto, las dos sentencias aquí comparadas, no vienen referidas a pretensiones en origen semejantes, pues en un caso se ventila una reclamación por despido y en la otra, una prestación frente a la Seguridad Social. Tampoco existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal, pues a la sentencia confirmada por la que hoy nos ocupa, el recurrente le imputa decidir sobre extremos no planteados en demanda obviando que el demandante fue en su momento requerido para concretar los términos de su demanda y habiéndose debatido en el acto de la vista la virtualidad o no de la transferencia bancaria a los efectos de paralizar el devengo de salarios de tramitación. Nada semejante se contempla en la sentencia referencial, a la que se imputa alterar de oficio la causa de pedir.

En todo caso, no resulta ocioso recordar que la reciente sentencia de 8 de abril de 2009 (rec. 4520/07 ), pese a no entrar en el fondo del asunto recuerda que el órgano judicial puede, congruentemente, aplicar de oficio todas las consecuencias legales propias de la modalidad de despido decidido por la patronal y, por ende, declarar la improcedencia, con todas las consecuencias previas en el art. 56 ET aunque alguna de ellas no hubiese sido solicitada en demanda, "pues todas las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos (s. de 18 de febrero de 1.981, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda), bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad (sentencias de 19-6-1990 y 23-3-2005 por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo mas pide lo menos) o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia (sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de 1.987, declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan) se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET, y por tanto sin cambiar el objeto del proceso (...)".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión; hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Ruiz Fernández, en nombre y representación de BICOLAN ETT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 5907/08, interpuesto por BICOLAN ETT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 778/08 seguido a instancia de D. Rubén contra SERVICIOS AUXILIARES GDN, S.A., BICOLAN ETT, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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