ATS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:17885A
Número de Recurso2162/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2008, en el procedimiento nº 293/08 seguido a instancia de D. Anibal, Dª Elisenda y D. Eulogio contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Eulogio, MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de abril de 2009, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por las demandadas y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2009 confirma la de instancia que había estimado la demanda por despido de los tres trabajadores interpuesta frente a las empresas MANPOWER BUSINES SOLUTIONS S.L.U. (MBS) -antes Link Externalización de Servicios S.L.- y ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. (EAH), declarando improcedentes los despidos, condenando solidariamente a ambas codemandadas en relación con el despido del actor D. Eulogio -sobre la base de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra- y solo a MBS respecto a los despidos de los otros dos trabajadores.

Recurre la empresa ELECTROTÉCNICA ARTECHE HERMANOS S.A. (EAH) en casación para la unificación de doctrina, solicitando se declare la inexistencia de cesión ilegal, en relación, por tanto, con el despido del Sr. Eulogio .

Según el inmodificado relato fáctico, el citado trabajador suscribió con MBS un contrato por obra o servicio determinado para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre Link Externalización de Servicios S.L. (denominación anterior) y la empresa EAH de fecha 25 de noviembre de 2002 para el servicio de encintado de partes activas para transformadores eléctricos, comunicándole el 3 de abril de 2008 la extinción del contrato por concluir las obras propias de su especialidad por reducción paulatina del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con EAH. Cuando se comunicó el cese el contrato mercantil que unía a las codemandadas para los trabajos de encintado se encontraban vigentes aunque se había producido un descenso en los pedidos por circunstancias del mercado y por haber derivado EAH parte de la actividad a otras empresas.

Más en concreto, el hecho probado segundo dice que por el Juzgado de lo Social nº 10 se dictó sentencia según la cual el Sr. Eulogio fue objeto de cesión ilegal de mano de obra entre ambas codemandadas, transcribiendo en el hecho probado tercero el relato fáctico de dicha sentencia que se refiere al contrato de 25 de noviembre de 2002 entre ambas empresas y cuya ejecución constituía el objeto del contrato de trabajo del actor con MBS. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación toman en consideración dicha sentencia del Juzgado nº 10; en concreto la sentencia ahora recurrida, en su fundamento tercero, entiende que la declaración de cesión ilegal efectuada por dicho juzgado "sigue siendo valida al momento del despido comunicado el Sr. Eulogio que seguía manteniendo con las demandadas la misma relación que cuando instó aquella declaración (ninguna de las demandadas demuestra lo contrario)" y también valora que dicha sentencia ha sido confirmada por la misma Sala de suplicación en sentencia de 17 de junio de 2008 (rec suplic. 1146/08); por último la sentencia se refiere a sentencias anteriores de la misma Sala dictada en supuestos iguales y termina reproduciendo la fundamentación jurídica de la sentencia ya citada de 17 de junio de 2008.

Como ya se ha dicho recurre EAH en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (R. 2418/06), dictada en un procedimiento de despido, en efecto, que confirma la falta de legitimación pasiva de ELECTRONICA ARTECHE HERMANOS S.A. y la declaración de improcedencia del despido condenando a MBS al abono de las cantidades por indemnización y salarios de tramitación ya consignados. Se cuestiona la existencia de cesión ilegal, entre una trabajadora y las empresas aquí demandadas y estima que la misma no concurre.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora l exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/200 7). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/200 8).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse porque, como se ha expuesto, la sentencia recurrida resuelve en base a una sentencia anterior que en idéntica situación ya reconoció que el Sr. Eulogio había sido objeto de cesión ilegal entre las mismas empresas y toma en consideración otros supuestos iguales con las mismas empresas, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.

Hay que decir que con estas mismas empresas demandadas y la misma sentencia de contraste, y en relación con la existencia de cesión ilegal se sigue una serie de recursos en los que ya se han dictado autos de inadmisión por falta de contradicción. Así el auto de 25 de marzo de 2009 (R. 2989/0 8) señala, entre otras, las siguientes diferencias: "En la sentencia referencial, se acredita que la materia prima era aportada por la empleadora, quien también aportaba buena parte de la maquinaria necesaria. Sin embargo, en la recurrida, se acredita que MBS no pone en juego elementos materiales de producción propia, puesto que si bien adquirió determinados elementos resulta que en el supuesto de cancelación anticipada sin causa Arteche abonara a MBS las cantidades pendientes de amortización. Por lo que se refiere a los medios personales, queda acreditado, que MBS acoge personal de Arteche, cesado previamente y conducido de una empresa a otra, mediante la facilitación de los datos oportunos, de donde se deduce que habían adquirido los conocimientos técnicos en la cesionaria. Y estos trabajadores se constituyen en instructores de aquellos que acceden a MBS sin conocimientos previos. Mientras que en el caso de la referencial, únicamente consta que la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa que le contrató, su actividad estaba dirigida por esta empresa y no por la otra codemandada. La actividad es directamente supervisada, dirigida y evaluada en el sistema productivo por la cesionaria, y para ello pone a disposición de la cedente las maquinarias e instrumentos necesarios para ello, con una aportación simbólica por parte de ésta. Y sin que la aparente autonomía derivada de contar MBS con un local separado desvirtué la íntima y estrecha relación y que induce a una correlación y solape de actividades que implica una ficción. Y estas consideraciones son ajenas a la de contraste".

Además el anterior, se han dictado autos de inadmisión de 10 de febrero de 2009 (R. 244/09), 12 de marzo de 2009 (R. 2744/08) y 14 de octubre de 2009 (R. 1540/09).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Labora l. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de Frutos Quintana, en nombre y representación de ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de abril de 200 9, en el recurso de suplicación número 324/09, interpuesto por D. Eulogio, MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 11 de junio de 200 8, en el procedimiento nº 293/08 seguido a instancia de D. Anibal, Dª Elisenda y D. Eulogio contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS, S.L.U. y ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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