ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó auto de fecha 10 de octubre de 2008, en la ejecución 139/2007, Procedimiento 589/2007, seguido a instancia de D. Bernardino y D. Fabio contra D. Justo, D. Ruperto Y BAZAGA S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2008.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Justo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Felipe García Sendón en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En los presentes autos recayó sentencia el 6-11-07, declarando la improcedencia de los despidos condenando a la empresa González y Bazaga SL. Tras diversas actuaciones se dictó auto el 21-7-08 acordando continuar la ejecución inicialmente instada frente a González y Bazaga SL, contra Justo, propietario del local que aquella había tenido en arrendamiento, y contra Ruperto, nuevo arrendatario del mismo. Impugnado mediante recurso de reposición, fue confirmado por auto de 10-10-08, al considerar el juzgador que recuperada la posesión del local el 13-12-07 por su propietario y no habiéndose producido el nuevo arrendamiento hasta el 1-2-08, hubo una sucesión en el negocio o industria a favor del recurrente que luego a su vez transmitió al nuevo arrendatario, convirtiéndose en sucesor y, por tanto, responsable de las deudas contraídas con los trabajadores. Recurrido en suplicación por el propietario del local, la Sala lo confirma. Fundamenta su decisión en que en el contrato de arrendamiento consta que "lo arrendado es el negocio o industria de restauración que en el local se ha establecido, de tal manera que el objeto del contrato es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada", esto es, no se arrienda un local de negocio, sino una verdadera industria en el sentido literal de "unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada". Añade que cuando se presentó la demanda y se dictó la sentencia no se había producido la reversión del local de negocio al propietario, por lo que no podía ser demandado entonces, deviniendo indiscutible que la sucesión empresarial que regula el art. 44 ET se caracteriza por llevar aparejada la entrega de la infraestructura empresarial y de los elementos necesarios para la explotación del negocio, lo que tuvo lugar en este caso a tenor del la literalidad del contrato de industria reseñado, siendo indiferente que el titular del inmueble haya asumido o no el servicio directamente o que haya permanecido cerrado hasta la nueva adjudicación porque el negocio ya estaba instalado con los elementos precisos para su puesta en marcha inmediata, sin necesidad de reformas.

El propietario del local recurre en casación unificadora seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 08-10-04 (Rec. 3498/04 ). Dicha resolución declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa Baldomero Restaurante SL, y absolviendo a las codemandadas La Palloza gallega SL y Colutravi. El 1-9-94 Colutravi, que es la entidad concesionaria de la estación de autobuses de Lugo, cedió a Baldomero Restaurante SL, los locales destinados a restaurante y cafetería situados en la estación de autobuses de Lugo, y tras surgir discrepancias entre ellos, al finalizar el contrato, Baldomero Restaurante SL, aceptó abandonar el local el 15-1-04. El 1-3-04 cedió hasta el 30-4-2024, para su explotación como cafetería y restaurante y venta de productos de alimentación a La Palloza gallega SL, los locales destinados al efecto en la citada estación, constando en el contrato que era conocedora de las reclamaciones y pretensiones del personal contratado por el anterior cesionario. En la fecha de la sentencia de instancia (30-4-04 ) los locales mencionados estaban siendo objeto de reforma, no habiendo iniciado todavía la actividad de cafetería y restaurante. Baldomero Restaurante SL dejó voluntariamente parte del mobiliario y aparatos en los locales. La Sala llega a la conclusión que no se cumplen los requisitos para determinar la existencia de sucesión empresarial, dado que ni consta que haya habido un cambio directo en la titularidad de la empresa porque no existió una sucesión por actos ínter vivos entre Baldomero Restaurante SL y la Palloza gallega SL de la explotación de los locales en la actividad de restaurante y cafetería sino que fue Colutravi, como concesionaria de la Xunta, de las instalaciones de la estación de autobuses, quien cedió su uso, ni existió materialmente una continuidad sin solución del negocio por parte de aquellas empresas, pues Baldomero Restaurante SL abandonó el local el 19-1-04 y en la fecha de la sentencia La Palloza gallega SL no había iniciado su actividad, al continuar las reformas, ni Baldomero Restaurante SL transmitió elementos patrimoniales, configuratorios de la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, careciendo de trascendencia dejar parte del mobiliario.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos distintos. La impugnada se dicta en fase de ejecución de sentencia y la situación que contempla es que el negocio no había desaparecido, sino que seguía en el mismo local y con los mismos enseres, constando en el contrato de arrendamiento que "lo arrendado es el negocio o industria de restauración que en el local se ha establecido, de tal manera que el objeto del contrato es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada". Por el contrario, la referencial recae en fase declarativa y consta que no se transmitieron elementos patrimoniales, configuratorios de la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe García Sendón, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5891/2008, interpuesto por D. Justo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 10 de octubre de 2008, en la ejecución 139/2007, Procedimiento 589/2007, seguido a instancia de D. Bernardino y D. Fabio contra D. Justo, D. Ruperto Y BAZAGA S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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