ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En fecha 21/07/09 se dictó sentencia en el presente recurso 1067/08, resolviéndose en su parte dispositiva que «Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Melchor y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/Febrero/2008 [recurso de Suplicación nº 5447/07], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 13/Junio/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid [autos 207/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la trabajadora frente a «REMICA, S.A.» y confirmamos la resolución dictada por el Juzgado. Se acuerda la imposición de costas a la recurrente en ambos trámites, de Suplicación y casación para la unificación de la doctrina».

SEGUNDO

En 16/09/09 el trabajador recurrente interesó -al amparo del art. 267.2 LOPJ - la aclaración de sentencia respecto del extremo relativo a la imposición de costas, que solicita se extienda en ambos trámites a la empresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración [art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ], como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (entre las más recientes, SSTC 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2 RG-CM).

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (próximas, SSTC 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6; 121/2006, de 24 /Abril, FJ 2; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6; y 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ- coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos [apartado 1]; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (SSTC 216/2001, de 29/Octubre, FJ 2; 141/2003, de 14/Julio; y 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ).

  2. - Los errores materiales que pueden ser objeto de corrección serán aquellos apreciables de manera directa y manifiesta, que no requieren juicios valorativos, operaciones de calificación jurídica o nuevas apreciaciones de la prueba, y que se deducen del propio texto de la sentencia sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de forma que no supongan resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse directamente y deducirse -con toda certeza- del propio texto de la resolución judicial, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución (entre muchas anteriores, SSTC 224/2004, de 29/Noviembre, FJ 6 GJS; 65/2005, de 14/Febrero, FJ 2; 206/2005, de 18/Julio, FJ 3; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2; 139/2006, de 8/Mayo, FJ 2; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2. Y ATS 15/10/07 -rcud 3204/06 -). Y en esta línea se ha señalado que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo (a manera de ejemplo, SSTC 140/2001, de 18/Junio, FFJ 5, 6 y 7 ; 187/2002, de 14/Octubre, FJ 6; 141/2003, de 14/Julio; 224/2004, de 29/Noviembre, FJ 6; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5. Y ATC 65/2005, de 14/Febrero, FJ 2. Y ATS 15/10/07 -rcud 3204/06 -).

  3. - Este es precisamente el supuesto de que tratamos, de un lado porque equivocadamente se atribuye la interposición del recurso de Suplicación al trabajador y no a la empresa, como evidencia el precedente texto de la sentencia; y de otro, porque con idéntico error fue acordada la condena en costas del trabajador recurrente, siendo así que por disposición legal goza del beneficio de justicia gratuita y que -a mayor abundamiento- su recurso había sido estimado. Supuesto que obliga a aplicar unánime doctrina jurisprudencial sobre la identificación de la parte «vencida» en el recurso a la que alude el art. 233.1 LPL : exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado (SSTS 25/07/01 -rcud 2366/00-; 18/10/06 -rec. 396/05-; 14/02/07 -rcud 1514/05-; 29/01/09 -rcud 1013/06 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Rectificar el error material padecido en la sentencia pronunciada en fecha 21/07/09 [-rcud 1067/08 -], de forma que su parte dispositiva sea del siguiente tenor: «Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Melchor y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/Febrero/2008 [recurso de Suplicación nº 5447/07], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 13/Junio/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid [autos 207/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado «REMICA, S.A.» frente a la trabajadora y confirmamos la resolución dictada por el Juzgado. Se acuerda la imposición de costas a la recurrente en el trámite de Suplicación, y la inexistencia de las mismas en el de casación para la unificación de la doctrina».

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR