ATS 2884/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:17788A
Número de Recurso10956/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2884/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en fecha 25 de marzo de

2009 en ejecutoria con referencia 37/08 se presentó recurso de casación por Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal aduciendo que procedería la acumulación de las penas impuestas al acusado con la fijación de un límite de cumplimiento de 15 años aludiendo a tal fin a una interpretación "pro reo" basada en el artículo 25.2 de la Constitución al tiempo que alega indefensión por no constar la firmeza de las sentencias cuyas penas se pretende refundir.

TERCERO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Por otra parte, la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, procede recordar que el art. 76 CP está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (SSTS 954/2006 y 179/2009 ).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, del contenido del auto impugnado y de los testimonios de sentencias remitidos se entiende que las penas a acumular fueron las que se van a exponer en el cuadro sinóptico siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 38/05 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 19/1/2005 20/4/2003 225 días de responsabilidad personal subsidiaria

2 78/08 Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 8ª. 4/5/2006 septiembre 2001/diciembre 2001 5/0/0

5/0/0

3/0/0

3/0/0

3/0/0

2/0/0

0/0/18

3 198/06 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 6/2/2006 10/1/2004 1/0/0 20 días de responsabilidad personal subsidiaria 4 273/05 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 27/4/2005 6/6/2004 0/9/0 22 días de responsabilidad personal subsidiaria 5 268/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 16/5/2006 26/6/2005 3/6/0 15 días de responsabilidad personal subsidiaria 6 349/06 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 10/4/2006 24/4/2006 0/9/0 7 37/08 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 14/2/2008 25/6/2006 1/0/0 30 días de responsabilidad personal subsidiaria

Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el fundamento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA 1 38/05 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 19/1/2005 20/4/2003 225 días de responsabilidad personal subsidiaria

2 78/08 Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 8ª. 4/5/2006 septiembre 2001/diciembre 2001 5/0/0

5/0/0

3/0/0

3/0/0

3/0/0

2/0/0

0/0/18

3 198/06 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 6/2/2006 10/1/2004 1/0/0 20 días de responsabilidad personal subsidiaria 4 273/05 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 27/4/2005 6/6/2004 0/9/0 22 días de responsabilidad personal subsidiaria

Partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con el ordinal 1, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos objeto de la misma y de los que dieron lugar a la incoación de las causas que figuran con los ordinales 2º, 3º y 4º al ser anteriores a la fecha de la sentencia dictada en la ejecutoria que aparece con el ordinal 1, no siendo por tanto posible con los de las demás ejecutorias al ser posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, procediendo la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las acumulables (5-0-0- x 3 = 15-0-0) es de mayor duración que la suma aritmética de las mismas, esto es, 24-9-18, incluso habiéndose fijado el límite de cumplimiento en 20 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal .

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA 5 268/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 16/5/2006 26/6/2005 3/6/0 15 días de responsabilidad personal subsidiaria 6 349/06 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 10/4/2006 24/4/2006 0/9/0 Tomando como referente de nuevo la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 5, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos objeto de la misma y de los que dieron lugar a la incoación de la causa que figura con el ordinal 6º al ser anteriores a la fecha de la sentencia dictada en la ejecutoria que aparece con el ordinal 5, no siendo por tanto posible con la de la ejecutoria restante al ser posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, si bien en el presente caso la acumulación resultaría desfavorable para el reo ya que el triple de la pena más grave de las acumulables (3-6-0- x 3 = 10-6-0) es de mayor duración que la suma aritmética de las mismas, esto es, 4-6-0.

De lo expuesto, en consonancia con lo manifestado en el auto recurrido, se desprende la inviabilidad de la pretensión del recurrente al resultar improcedente la acumulación solicitada al impedirlo la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal conforme a la interpretación del mismo efectuada por esta Sala en las resoluciones anteriormente citadas.

Con relación a la mención al artículo 25.2 de la Constitución que se menciona, se ha de tener en cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en fecha 25 de marzo de 2009 en ejecutoria con referencia 37/08.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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