ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Rafael, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1343/07, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/98 (artículo 93.2, apartados b) y d), de la Ley Jurisdiccional y Auto de 17 de julio de 2008, recurso de casación 112/07 ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 17 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo

93.2.d] de la LRJCA )"; habiendo presentado nuevamente alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Rafael, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 25 de mayo de 2007, que le denegó el asilo en España.

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que, a juicio de la Sala, " el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo su relato fáctico clamorosas contradicciones y además en relación con unos hechos muy alejados en el tiempo, como bien pone de relieve el elaborado Informe de la Instrucción, (folios 5.1 a 5.5 del expediente) cuyo tenor y conclusiones asume esta Sala en lo sustancial " .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones;

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparte el recurrente de esa repetición literal de la demanda para afirmar que " la sentencia recurrida adopta una resolución contraria a la normativa señalada y realiza una valoración de las pruebas y circunstancias obrantes en la causa también contraria a la referida jurisprudencia dado que de hecho reclama una prueba plena ", pero frente a este escueto razonamiento hemos de señalar:

  1. que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no es revisable en casación, salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

  2. que la Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en esta materia del asilo, al contrario, la recoge y asume de forma expresa; lo que pasa es que desestima el recurso por otras razones, que no son combatidas en el recurso de casación. En efecto, la Sala a quo desestima el recurso por dos concretas razones que resalta en el FJ 2º de su sentencia, a saber, por las "clamorosas contradicciones" en el relato expuesto al solicitar asilo, y por el carácter alejado en el tiempo de los hechos relatados. Pues bien, en el recurso de casación (que, insistimos, es en su mayor parte una mera reproducción literal de la demanda) nada se dice ni se razona para rebatir ambas apreciaciones, pues la parte recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia y repetir ese relato, pero nada dice para despejar esas contradicciones ni para sostener la vigencia y actualidad de la persecución que dice haber sufrido.

- Finalmente, dice la parte recurrente que la sentencia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero ni se razona ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 19/12/2008, RC 1464/2006, y 22/05/2009, RC 1799/2006 ), toda vez que la invocación, sin mas, del citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede amparar un derecho a obtener una sentencia de conformidad con lo postulado por la parte ahora recurrente, ni permite, en consecuencia, casar aquella lo que contradiga con sus pretensiones (STS de 30/10/2008, RC 4085/2005 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1343/07. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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