ATS 2920/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2920/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2007,

dimanante de Sumario 7/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Sixto, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de un año y seis meses con la misma accesoria indicada, deberá, asimismo, abonar las costas causadas e indemnizar a Joaquina en quinientos veintidós euros (522), aplicando el interés previsto en la LEC.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Sixto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa y 5 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 564.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Viene a alegar el recurrente que en el hecho probado se afirma que el acusado condujo su vehículo hasta la puerta del local de autos "y bajándose del mismo provisto de un arma de fuego que no ha podido ser localizada pero de características similares a las de la marca Glock de calibre 9 mm parabellum..." pero no existe prueba de cargo que acredite que se vertieron amenazas porque el testigo que las oye no compareció a la vista oral -como se dice en la sentencia- ni existe prueba alguna de la existencia del arma que hace valorar al tribunal que su exhibición constituya el tipo penal.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05). El delito de amenazas, exponente de los de peligro, presenta una nota común a todos los tipos, cual es la exteriorización de causar un mal al sujeto pasivo o a su familia siendo necesario que ese propósito llegue a conocimiento del amenazado, careciendo de importancia la forma de exteriorización de la amenaza, en tanto en cuanto puede realizarse a través de diversos medios comisivos, como la palabra, la escritura e, incluso, por medio de actos concluyentes e inequívocos que denoten dicho propósito, que al fin y a la postre, radica en la realización de un mal, cuyo concepto es fiel exponente de un relativismo que viene impuesto en función de las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 16-6-09).

  3. El Tribunal valoró como pruebas de los hechos que relata probados, tanto la existencia de los disparos que el acusado efectuó tras bajarse del vehículo, cinco disparos dirigidos a la puerta del establecimiento que impactaron en la misma y en las paredes de la fachada, cuya realidad se acredita mediante el reportaje fotográfico de autos, el informe pericial sobre los disparos y la ausencia de licencia de armas de la que carece el acusado, como la manifestación prestada en sede sumarial por el portero del local, que declaró ante el Juez a presencia del Letrado del recurrente y cuya declaración fue introducida en el juicio oral, dada su imposible citación por desconocido paradero -probablemente en su país de origen, Rumania- mediante su lectura de acuerdo con lo dispuesto en el art. 714 y el 730 de la ley procesal; en esta declaración el testigo dijo que vio al acusado dirigirse a su vehículo, buscar algo en los asientos de atrás y tras bajarse, portando un arma negra, la montó, y aunque en tal momento cerró la puerta y no vio efectuar los disparos es claro que por pura lógica fue el acusado quien los realizó puesto que las detonaciones se escucharon a continuación.

En consecuencia, el hecho de que, en efecto, el testigo que presuntamente escuchó al acusado decir que tenía ganas de pegarle un tiro al portero del local no compareciese a la vista y por ello el Tribunal no estimase acreditadas tales amenazas - examen que se expone en relación con la acusación por delito de homicidio intentado- es irrelevante al efecto de lo que sí se declara en el hecho probado, que el acusado tras marcharse del local en cuyo interior le fue llamada la atención por altercados se dirigió a su vehículo, lo condujo hasta la puerta y bajó provisto del arma de fuego con la que efectuó los disparos. Y en tanto que el acusado admitió su presencia en el lugar si bien que negando haber disparado, la mencionada declaración sumarial, el informe pericial y fotografías de los disparos y los fotogramas de la grabación de las cámaras de seguridad en que puede reconocerse al acusado, y la coincidencia entre el momento en que se marchó y el momento en que se hicieron los disparos, constituyen prueba acreditativa de los hechos, calificados de tentativa de homicidio y alternativamente de amenazas por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Lo que determina la consiguiente inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías.

  1. Alega el recurrente que se ha tomado como prueba de cargo la lectura en la vista oral de la víctima y testigo presencial de los hechos sin que se hubiera constituido esta prueba testifical con todas las garantías; el Tribunal debió suspender el juicio para citar a la víctima.

  2. El juicio no podía suspenderse indefinidamente sin quiebra de la exigencia de todo el sistema judicial de celebrar los juicios y concluir los casos con sentencia, y del paralelo derecho de todos los implicados y también de la Sociedad, a que los enjuiciamientos se celebren (STS 17-2-03 ).

  3. El testigo declaró en sede policial manifestando la forma en que ocurrieron los hechos, siendo estas manifestaciones leídas en la vista oral; ante el Juez instructor reconoció su anterior manifestación y su firma de puño y letra declarando que en ese momento no quería mantener su denuncia y que se iba a marchar a su país, en esta declaración estuvo presente el Letrado del acusado que interrogó al testigo. Las manifestaciones de éste se leyeron en la vista oral dado que fue imposible practicar su citación para el juicio. Junto a ellas el Tribunal valoró los citados fotogramas, la existencia de los disparos y el informe pericial de los mismos, así como las declaraciones de los policías que escucharon lo sucedido de boca del testigo pues se hallaban casualmente en las inmediaciones del lugar y vieron asimismo el vehículo del acusado, siendo avisados de los disparos por personas que estaban en la zona.

No se ha producido la vulneración que invoca el motivo.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que no concurren en el caso las circunstancias que legitiman como medio de prueba el mecanismo del art. 730 no estando presente el acusado en la manifestación del testigo.

  2. La doctrina de esta Sala no estima que sea la ausencia del imputado invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia (STS 10-3-09 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción y a los recursos y la motivación de la desestimación de las pretensiones formalizadas ante un órgano judicial (STS 26-11-08 ).

    La indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STS 17-1-03 ).

  3. La lectura de las manifestaciones sumariales del testigo ante la imposible citación de éste por hallarse en paradero desconocido, posiblemente en Rumania, desconociéndose su domicilio allí, conforme se expone en la sentencia recurrida atendiendo a las informaciones policiales, se efectuó sin quiebra del derecho a la contradicción puesto que en tal declaración a presencia judicial participó el letrado de la defensa que interrogó al declarante. Sin olvidar que tal declaración no fue la única prueba que el Tribunal valoró para formar su convicción sobre los hechos enjuiciados, según se vio.

    En consecuencia no se constata la infracción denunciada ni la indefensión aducida.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa.

  1. Alega el recurrente que es preciso para la satisfacción de tal derecho que exista la posibilidad de interrogar al testigo de cargo, y en este caso ante la incomparecencia del testigo al acto de juicio el Tribunal validó como prueba de cargo la diligencia de declaración sumarial por la vía del art. 730 de la ley, de suerte que el acusado no tuvo oportunidad a lo largo del proceso de ejercitar su derecho a la contradicción como garantía básica del derecho de defensa.

  2. Se reitera la misma cuestión ya examinada desde la perspectiva ahora del derecho de defensa, pero ya se ha visto que, contrariamente a lo afirmado en el motivo, la declaración del testigo se practicó ante el Juez instructor con asistencia el Letrado del recurrente como expresamente indica la sentencia recurrida, afirmando que "a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción asistió el Letrado defensor del procesado y, en la misma, Gabriel ratificó la declaración prestada ante la Guardia Civil tras serle leída la misma".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 564.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha incurrido en "error iuris" al aplicar el tipo básico de la tenencia ilícita de armas cuando no se ha podido acreditar que portara arma alguna. No se ha podido localizar el arma a la que se refiere el hecho probado ni se ratificó por testigo alguno que el acusado fuera portador de la misma presuponiendo el Tribunal la existencia de ésta. B) El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03 ).

  2. Y el relato de hechos probados, resultante de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia de la que anteriormente nos hemos ocupado, dice que el acusado se bajó de su vehículo "provisto de un arma de fuego que no ha podido ser localizada, pero de características similares a las de la marca "Glock" de calibre 9 mm parabellum para cuyo uso no consta que posea licencia ni guía de pertenencia y efectuó varios disparos hasta un total de cinco, dirigidos a la puerta del establecimiento impactando en la misma y en las paredes de la fachada del local causando desperfectos tasados en 522 euros". De lo que se sigue que el arma estaba en correcto estado de funcionamiento como explica la sentencia aludiendo a los informes periciales y al reportaje fotográfico de autos.

Por lo que la conducta del acusado en posesión de un arma de fuego de tales características, arma corta incluida en el nº 1 del art. 564 sin licencia ni guía de pertenencia para su uso constituye el delito contemplado en el mencionado artículo cuya infracción se denunciaba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los art. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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