ATS 2875/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:17624A
Número de Recurso1715/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2875/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 46/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Marcial, como autor como criminalmente responsable de un delito de lesiones con medios peligrosos, y en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Samuel, su domicilio y lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de cinco años, así como la de comunicarse con él por cualquier medio.

El acusado deberá indemnizar a Samuel en la suma de 8.500 #, suma a la que se aplicará el art. 576 de la LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Marcial, del delito de lesiones con deformidad por el que venía acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marcial, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterría. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del Código Penal 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Samuel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Bosch Nadal, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". (STS nº 341/2006 de 27-3 ). Cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa).

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. Tales hechos son los siguientes:

    " I .- El día 30 de agosto 2007, alrededor de las 7:00 horas el acusado, Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el pasaje Cavas-Teatro de la localidad de Calahorra, tomando una consumición en el exterior de establecimiento >, lugar que a esas horas estaba muy concurrido por estar la expresada localidad en fiestas. Al verle Samuel, con quien antes había tenido un incidente, este se le acercó increpándole, haciéndoles ademanes de golpearle, a la vez que le amenazaba con matarle y le insultaba, arrinconándole contra la pared, formándose un corro de personas en tomo a ellos, en el que se encontraban el hermano de Samuel, Andrés, y otros amigos, que increpaban a Marcial, momento en que Emiliano, persona de gran corpulencia física y amigo del acusado, trató de mediar en la situación para evitar la agresión del acusado tratando de separar a Samuel .

    1. Ante esta situación, viendo el acusado que iba a ser agredido por Samuel, y ante la presencia amenazadora de los amigos de este, para evitar sufrir danos estrelló el vaso que llevaba en la mana en el rostro de Samuel, aprovechando el momento de confusión para salir corriendo del lugar y darse a la fuga, siendo perseguido por el hermano de Samuel y un amigo de este.

    2. El acusado huyó velozmente a la carrera del lugar, llegando a la Plaza de la Peña Philips, donde, ante el temor a ser agredido por los acompañantes de Samuel, llamó a la Policía Local, a los que manifestó que había sido agredido, personada una dotación de la Policía Local el acusado les narró lo sucedido.

    3. Encontrándose los agentes con el acusado en espera de la llegada de una ambulancia ante las heridas que este presentaba en una mano. Hizo acto de presencia en el lugar Andrés, y un amigo de este, sumamente nerviosos, tratando el primero de ellos de agredir al acusado.

    4. Como consecuencia de estos hechos Samuel, nacido el día 6 de marzo de 1989, sufrió las siguientes heridas incisas en hemifacies y en cuello:

    - Herida incisa de unos 2 cms. En la ceja izquierda.

    - herida incisa con perdida de sustancia en regi6n peri orbitaria externa del ojo izquierdo, tapada con apósito.

    - Cinco heridas incisas aproximadamente de 1 cm. En región malar izquierda.

    - Herida incisa de unos 2 cm. en pliegue naso-labial izquierdo con 5 tiras de

    aproximación.

    - Herida en regi6n cervical izquierda. - Erosiones lineales de dirección trasversal, de unos 6 y 4 cm, respectivamente.

    El tratamiento médico aplicado para su cura fue: cura y sutura de las heridas (28 puntos). Inmovilización con sindactilia y férula de aluminio del 4° y 5° dedo. Férula inmovilizadora ante branquial derecha, siendo necesaria la extracción de cristales en el ángulo externo de ojo izquierdo, que se realizó el día 9 de enero y 8 de agosto de 2008.

    El tiempo de curación de las heridas sufridas fue de 27 días, durante los cuales estuvo 15 fueron impeditivos.

    Las secuelas que tiene el lesionado son las siguientes: - Cicatriz de unos 2 cm en la cola de la ceja izquierda.

    - Cicatriz irregular de unos 2 cm de diámetro en región peri orbitaria externa del ojo izquierdo, que causa dolor/molestias al contraer fuertemente el músculo orbicular del párpado.

    - Cicatriz de 0,5 cm y tres cicatrices de 1 cm en región malar izquierda, una de las cuales le produce sensación de tirantez con muy ligera alteración de la mímica facial.

    - Cicatriz de 2,5 cm en pliegue naso-labial izquierdo.

    - Cicatriz queloidea de 1 cm en región cervical izquierda.

    Las cicatrices son visibles a distancias superiores a la conversacional." .

    El Tribunal de instancia consideró que en la agresión concurría la presencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta. El recurrente reclama su aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Ahora bien, en el relato de hechos probados no concurre proporcionalidad en el medio y forma empleada para repeler la agresión de la que presumiblemente iba ser objeto. El recurrente se encontraba rodeado por varias personas que tenían una actitud ofensiva, y reaccionó antes de que cualquiera de ellos le hubiera agredido, además empleó un objeto peligroso como es un vaso y dirigió su ataque hacia una zona sensible como es el rostro de la víctima. Es decir, desde una perspectiva ex ante actuó desproporcionadamente ante el riesgo de lesión que podía sufrir y por ello no procede la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior párrafo primero.

    La STS nº 802/2008 de 5-11, resume la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación de la circunstancia de miedo insuperable e indica que "como dijimos en la STS 143/2007, de 22 de febrero «la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente:

    1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

  2. Como en el motivo anterior, debemos limitar nuestro análisis a los hechos probados. La aplicación de la circunstancia de miedo insuperable requiere ante todo la presencia de una situación de temor basado en un hecho efectivo y real y que alcance un grado importante, limitando la capacidad electiva del recurrente. En el presente caso, el recurrente se vio intimidado por la víctima y por los amigos de ésta, sin embargo, dicho temor no alcanzó la importancia suficiente para disminuir las opciones que tenía este mismo recurrente para evitar la posible agresión. Por un lado, como se indica en los hechos estaba intermediando Emiliano, persona de gran corpulencia física y amigo del acusado y tratando de separar a Samuel . Es decir, el recurrente podía actuar de forma distinta a como lo hizo, golpeando con un vaso en la cara de la víctima, para evitar la presión psicológica ejercida por ésta y sus amigos. Por todo ello, no procede apreciar la atenuante pretendida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior párrafo primero.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma " El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. (STS nº 784/2004 de 16-6 ). Como afirma la STS 307/2008 nuestra jurisprudencia ha considerado en general que el arrepentimiento o cualquier otra motivación moral no es condición de la aplicación de esta atenuante.

  2. Los hechos probados no indican una conducta por parte del recurrente que suponga la aplicación de la atenuante de confesión. Tras agredir a Samuel el recurrente huyó velozmente del lugar y llamó a la policía local ante el temor a ser agredido, manifestando a los agentes que había sido él el agredido. Conforme a tales hechos no se puede afirmar que confesó a las autoridades el delito cometido facilitando la investigación de los hechos por cuanto el recurrente quedaba perfectamente identificado así como la presencia de una agresión concretada sobre la víctima dadas las lesiones evidentes, que presentaba la misma. La llamada efectuada a la policía local no tenía como objeto confesar su agresión sino solicitar ayuda y protección policial, es más, manifiesta que había sido agredido, no que fuera él el agresor. No existe infracción de ley por no aplicar la atenuante de confesión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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