ATS 2852/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:17569A
Número de Recurso11078/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2852/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 1008/2007,

dimanante de Sumario 5/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, en la que se condenó "a Argimiro, Bienvenido, Claudio y Eleuterio, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: y a los procesados Gerardo, como autor, y al procesado Jacinto como cómplice, de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

  1. Por el delito de detención ilegal a Argimiro, Bienvenido, Claudio y Eleuterio, la pena de cinco años de prisión a cada uno.

  2. Por el delito de Homicidio en grado de tentativa, a Argimiro, Bienvenido, Claudio y Eleuterio, la pena de nueve años de prisión a cada uno.

  3. Por el delito contra la salud pública para los procesados Gerardo, Argimiro, Bienvenido, Claudio y Eleuterio, la pena de tres años y un mes de prisión, así como multa de 250.000 # a cada uno, y al procesado Jacinto, la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 132.000 #, este último y Gerardo

, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de que no hicieran efectiva la multa en el término de cinco audiencias.

A los procesados se les condena al abono de 6/8 partes de costas procesales, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Los procesados Argimiro, Bienvenido, Claudio y Eleuterio, indemnizarán de modo conjunto y solidario a Gerardo, en la suma de 90.000 # por las lesiones y secuelas producidas, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la L.E. Civil .

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Sergio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, al no haber quedado acreditada con el grado de rigor procesal exigible, su participación en el mismo. Se declaran de oficio 1/8 parte de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Argimiro, Bienvenido, Claudio Y Eleuterio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Tornero Hernández. así como por Gerardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Martín Cabanillas. Los recurrentes Argimiro, Bienvenido, Eleuterio y Claudio, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción y predeterminación en los hechos probados.

El recurrente Gerardo, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Argimiro, Bienvenido,

Eleuterio y Claudio

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes que siguieron al vehículo (peugeot) ocupado por Argimiro, Bienvenido y Eleuterio y que a su vez le seguía de cerca el vehículo conducido por Claudio . Los recurrentes se dirigieron a la zona donde luego fue hallado Gerardo con diversas lesiones. Los agentes cesaron en el seguimiento ante el temor de ser descubiertos. En lugar donde fue abordado Gerardo

, un garaje, comprobaron la existencia de sangre y unas zapatillas manchadas de sangre. 2) Declaración de Argimiro que afirma en su derecho a la última palabra que si hubiera querido matar a Gerardo lo habría matado. 3) Gerardo relata como los cuatro cogieron la droga en el garaje, le golpearon y le acuchillaron y le metieron en un vehículo (peugeot) para luego arrojarle por un barranco. Argimiro y Bienvenido emplearon un cuchillo, Argimiro le rompió las cervicales de una patada, Bienvenido y Claudio le arrojaron por un barranco estando presentes los demás. 4) Según la información pericial forense Gerardo presentaba heridas de consideración consistentes en politraumatismos, contusiones, heridas inciso contusas, fractura cervical, heridas por arma blanca en la cabeza, cuero cabelludo, región frontal y occipital, en la región pectoral, en el codo con afectación muscular y disección del nervio cubital izquierdo pie izquierdo. 5) Análisis pericial toxicológico de la droga que transportaba inicialmente Gerardo y que luego fue ocupada a los otros implicados que resultó ser 147940 gr de polen de hachís con pureza del 9,8% en THC. Los agentes indican como la droga fue intervenida en un vehículo conducido por Claudio .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes agredieron a Gerardo, lo retuvieron y trasladaron en un vehículo y lo arrojaron a un barranco con intención de causarle la muerte, así como efectuaron actos de tráfico de sustancias estupefacientes cuyo consumo no causa grave daño a la salud.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas periciales.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Los recurrentes consideran que ha existido un error en la apreciación de los informes periciales sobre vainas (folios 761 y ss y 1954 y ss y 1056 y ss), informes sobre restos biológicos (folios 974 y ss) e informe de huellas en el folio 1381. Se afirma que al prescindir de estos informes no existen datos que corroboren la participación de los recurrentes en estos hechos. El motivo casacional requiere que el Tribunal sentenciador se haya separado inmotivadamente de los informes periciales, y esto no ocurre en el presente caso. Los informes señalados por los recurrentes no demuestran por sí solos su no participación en los hechos, ya que existen un conjunto de pruebas e indicios corroborados que acreditan lo contrario y que ya hemos tenido oportunidad de mencionar en el razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción y predeterminación en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Se afirma que existe contradicción y predeterminación en los hechos probados respecto al hecho probado de que los agentes observaran y detectaran que Gerardo fuera en el maletero del vehículo (Peugeot). La existencia de contradicción en los hechos requiere que los términos empleados sean incompatibles y se anulen recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial. En el relato de hechos se indica como los acusados agredieron al recurrente y lo trasladaron en el maletero de un vehículo a un paraje donde luego lo arrojaron a un barranco. La inferencia de los agentes respecto a lo que llevaba y se trasladaba en el vehículo se determinó a posteriori cuando Gerardo fue encontrado y contó lo sucedido. Los hechos probado indican que los agentes de policía les sometían a vigilancia y observación a los implicados y detectaron como el vehículo en cuyo asiento trasero iba Eleuterio que vigilaba a Gerardo (encerrado en el maletero y golpeando la bandeja) era precedido por el otro vehículo conducido por Claudio y se dirigían a una cantera de la localidad de Mijas. Es decir, lo indicado en los hechos no representa ninguna contradicción manifiesta e insubsanable ni tampoco trata de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito detención ilegal. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Gerardo

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero

  2. de esta resolución.

  3. Nos remitimos a lo dicho en el razonamiento jurídico primero C de esta resolución respecto a la participación e implicación de este recurrente en el tráfico de drogas. La declaración testifical de los agentes que efectuaron los seguimientos y el hallazgo de la droga son pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente. En su declaración sumarial (folio 295) explicó su acuerdo con Argimiro para conseguir droga. En el acto del juicio manifiesta no saber nada de las drogas, pero no explica razonablemente porqué declaró aquello en ese momento. Además ha de tenerse en cuenta el conjunto de pruebas antes señaladas en torno a la existencia del alijo y la intervención del recurrente en los hechos. En conclusión, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente estas pruebas sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al considerar la intervención del recurrente en el tráfico de drogas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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