ATS, 26 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:17549A
Número de Recurso1569/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de Dª. Bernarda, se ha impugnado la Tasación de Costas practicada el 27 de noviembre de 2008 por el concepto de indebidas y excesivas, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, dándose traslado al Letrado de la Administración Sanitaria, en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Salud, para alegaciones por término de cinco días, se evacuó el trámite conferido reiterando su solicitud, y se acordó oficiar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que comunicara a esta Sala si el recurrente tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita, remitiendo certificación de la resolución reconociendo a la parte recurrente el mencionado beneficio.

SEGUNDO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que la cantidad minutada resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales y, tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en el que estima que debe mantenerse la minuta incluida en la tasación de costas practicada, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas tiene reconocido el beneficio a la justicia jurídica gratuita, y en tales supuestos el artículo 36.2º Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, prevé que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (...)".

Por tanto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido ni implica que la tasación de costas sea indebida, si bien el mismo solo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

Así lo ha mantenido esta Sala en sentencias de fecha 16 de junio de 2003 y 5 de febrero de 2004 y Autos de 2, 9, 16 y 30 de junio, 14 de julio de 2005, 14, 21 y 28 de septiembre, 5 de octubre y 19 de diciembre de 2006, entre otras muchas resoluciones. Por eso procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, la parte condenada en costas, considera excesivos los honorarios profesionales antes mencionados dado que, según los Criterios 147.c y 46 de las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el honorario recomendado es de 2.400 euros, que al aplicar sobre dicha cantidad el 15% -no el 25% como afirma la contraparte-, sólo se podrá minutar hasta un máximo de 360 euros.

TERCERO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, en el que el Letrado minutante acoge la referida causa, argumentando sobre la misma y solicitando que se declare la inadmisión propuesta.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios cuestionados, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO

La aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios señalados en el anterior fundamento supone, a juicio de la Sala, que los honorarios fijados en la tasación de costas por importe de 600 euros son proporcionados al trabajo profesional efectivamente desarrollado por el Letrado minutante al formular su escrito de alegaciones, tal y como ha considerado el Colegio de Abogados, la Secretaria Judicial de esta Sección y ha mantenido esta Sala en supuestos análogos (entre otros, Autos de 26 de marzo de 2009 -rec. 2431/2006- y de 21 de mayo de 2009 -rec. 2380/2009 -), en los que dicho trabajo ha consistido no solo en acoger la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino en argumentar sobre las razones por las que la misma debe ser apreciada en el caso concreto, por lo que debe desestimarse la impugnación formulada al respecto.

QUINTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivos a la parte impugnante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

Desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de Dª. Bernarda en relación con la tasación de costas, de fecha 27 de noviembre de 2008, practicada en las presentes actuaciones, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante por el concepto de excesivas, y sin imposición de costas por el concepto de indebidas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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