ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 338/08 seguido a instancia de Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez en nombre y representación de Dª Mercedes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de mayo de 2009 (Rec. 411/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora prestó servicios para Telefónica hasta la extinción del vínculo como consecuencia de un ERE -44/03--, y que una vez agotada la prestación contributiva de desempleo solicitó el subsidio de desempleo asistencial, que el SPEE le concedió con efectos de 1-8-2006. Tras revisar de oficio el caso, el SPEE declaró percepción indebida del subsidio, por superar la perceptora el límite de ingresos legalmente previsto. La cuestión litigiosa consiste en determinar si a estos efectos debe computar la indemnización que como consecuencia de la extinción contractual lucró la actora (renta mensual de 2.352,84 #). Debe tenerse en cuenta que la cuantía de la indemnización mínima legal asciende a 32.187,63 #. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión, razonando la Sala que efectivamente en el periodo litigioso el actor percibía rentas por encima del límite legal para la percepción del subsidio previsto en el art. 215.3 LGSS, tras la reforma de RD- Ley 5/2002. Según este precepto, a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas para ser beneficiario del subsidio de desempleo: "el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De dicho precepto se desprende que todo lo que exceda de la cantidad correspondiente a la indemnización legal (de veinte días de salario por año de prestación de servicios, al tratarse en el presente caso de un expediente de regulación de empleo), ha de tener la consideración de rentas a efectos del subsidio de desempleo.

El demandante sostiene la aplicación al caso de la disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, que prevé una serie de excepciones a esta regla, de manera que, de darse ciertos requisitos, la indemnización derivada de un cese por ERE ha de considerarse exenta en su totalidad a los efectos del subsidio de desempleo. Pretensión que descarta la Sala porque la norma exige que el expediente fuese anterior su entrada en vigor, y en este caso el ERE se había iniciado en julio de 2003. Esta disposición también prevé la aplicación de la regla señalada a los expedientes que aun iniciados con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traigan causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha. Lo que a entender de la Sala tampoco acontece en el caso de autos. Por todo lo cual desestima la demanda.

Contra esta sentencia interpone ahora la demandante recurso de casación unificadora, que no puede ser admitido por no ser firme la única sentencia que se cita de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007 (Rec. 1950/2007 ). Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación unificadora, al que se asignó el número 390/2008, pendiente aún de resolución. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 411/09, interpuesto por Dª Mercedes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 5 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 338/08 seguido a instancia de Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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