ATS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:17335A
Número de Recurso993/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil INTERSOL DEL OJA TIRÓN, S.L. presentó, el día 8 de mayo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 98/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 479/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 27 y 28 de mayo de 2008.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil INTERSOL DEL OJA TIRÓN, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la mercantil IBERCAJA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 septiembre de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 17/03/2009, 5/05/2009 y 16/06/2009, entre los más recientes.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1.101 CC en relación con los arts. 1.103 y

    1.104 CC, así como las derivadas de los artículos 1.766 y 1.771 CC en relación con los arts. 306 y 307 CCom, así como lo dispuesto en el art. 217 LEC, amén de considerar infringidos los artículos 1.106 CC y

    10.9 CC en cuanto al enriquecimiento injusto. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en los siguientes motivos: primero, por infracción del art. 1.101 CC en relación con el art. 1.103 CC y arts. 255 y 307 CCom ; el segundo, por infracción del artículo 1.101 CC en relación con el art. 1.103 CC y art. 306 CCom e infracción del art. 217 LEC ; el tercero, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 CC en relación con los arts. 1.103, 1.106 y 1.107 CC e infracción del art. 217 LEC ; y el cuarto, por infracción de la cláusula 16 del contrato de depósito en relación con la O.M. de 12 de diciembre de 1989, y art. 48.2 de la Ley 26/1998, de 29 de julio ; y art. 244 CCom, así como el art. 217 LEC .

  2. - El recurso debe ser, en primer lugar, inadmitido por preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC ). En el escrito de preparación se anuncia la vulneración del art. 217 LEC, norma relativa a la carga de la prueba, de contenido eminentemente procesal, que, en ningún caso, puede dar lugar a la fundamentación de un recurso de casación, el cual se halla circunscrito en cuanto a su objeto, a las materias de índole sustantiva, correspondiendo, en su caso, el conocimiento de las cuestiones adjetivas, al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, y por la misma causa, el recurso debe ser inadmitido por interposición defectuosa, al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). En los motivos segundo, tercero y cuarto, también se hace referencia a la cuestión probatoria a través del principio de carga de la prueba recogido en el art. 217 LEC, lo cual excede del recurso de casación, como se ha dicho. Dicho defecto en la interposición se compadece con la tendencia del recurrente a someter a esta Sala de nuevo el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, lo cual es causa asimismo de inadmisión, como se verá en el siguiente fundamento jurídico.

  3. - El recurso, finalmente, ha de ser inadmitido en todos sus motivos por interposición defectuosa por no ajustarse esta a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de su propia visión del asunto, obviando los hechos considerados probados por la sentencia recurrida, para sustituirlos por los presupuestos que la parte entiende acreditados, a los que, lógicamente, se atribuyen consecuencias jurídicas diferentes. Aunque la parte se esfuerza de forma artificial en exponer a esta Sala la cuestión afirmando que la base fáctica es respetada pero no las consecuencias jurídicas obtenidas por la Sentencia de Apelación, a lo largo de todo el recurso se desdice de tal apreciación: en el motivo primero rechaza que la recurrente no denunciase la incorrección de los extractos bancarios que le remitía Ibercaja «lo cual en modo alguno está probada tal circunstancia (...) Tal hecho en modo alguno consta probado en autos», pasando a valorar los hechos según su particular visión, revistiendo su argumentación de la denuncia de un precepto sustantivo (el art. 1.101 CC ), cuando, en realidad, está alegando que la recurrente no autorizó los extractos bancarios remitidos por la entidad financiera y, por ello, no estaba de acuerdo con los actos dispositivos realizados por quien no tenía poder suficiente. El motivo segundo parte de la apreciación efectuada en el primero, es decir «Ibercaja incumplió con sus obligaciones con respecto a mi mandante a pagar fondos de la Sociedad con la firma de uno de los Administradores», lo cual en modo alguno ha sido declarado probado por la Sentencia recurrida, forzando la infracción de los artículos 1.101 y 1.103 CC y atribuyendo a unos hechos no probados la consecuencia jurídica que le es favorable. Lo mismo ha de decirse de los otros dos motivos, en los que se trata de fundar la procedencia de la estimación de su pretensión, sin tener en cuenta lo establecido por la Sentencia impugnada a tenor del acervo probatorio del pleito. Por todo ello, el ataque a la base fáctica, la modificación de los hechos probados, el razonamiento interesado hacia la consecución de sus objetivos y la revisión completa de la prueba pretendida, llevan necesariamente a la inadmisión del recurso de casación planteado. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil INTERSOL DEL OJA TIRÓN, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 98/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 479/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR