ATS 2769/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2769/2009
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección séptima con sede en Algeciras), se ha

dictado sentencia de 7 de mayo de 2009, en los autos del Rollo de Sala 10/2007, dimanante del sumario número 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Algeciras, por la que se absuelve a Donato, de la acusación de asesinato con alevosía y homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo acusado, por aplicación de la circunstancia eximente de anomalía psíquica del artículo 20.1º del Código Penal, acordándose el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico penitenciario por tiempo de 20 años, de que no podrá salir sin previa autorización del Tribunal y prohibición de residir en un radio de 1 km del lugar donde residan los padres de la víctima y de acercarse al domicilio o demás lugares frecuentados por los mismos por tiempo de 10 años, así como a indemnizar a los padres de Laureano . en la cantidad de 120.000 #.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Donato, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, formula recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 101 en relación con artículo 139.1º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Carlos Manuel, quien ejercitaba la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 101 en relación con artículo 139.1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que la medida de seguridad impuesta es excesiva en atención a los siguientes argumentos: primero, que el acusado, desde el primer momento de su detención, pidió perdón a la familia de Carlos Manuel ; en segundo lugar, que se demostró que sufría esquizofrenia y que tuvo un brote psicótico en el momento en que sucedieron los hechos; en tercer lugar, que la finalidad de la medida de internamiento, en el presente caso, parece que se hubiese cumplido con el plazo de 15 años; en cuarto lugar, que la medida de internamiento facultativa sólo procede para el caso de que, de no ser declarado exento de la responsabilidad criminal, le hubiese correspondido al acusado pena privativa de libertad con el límite temporal máximo de esta última; y por último, que la medida está sometida a control durante todo el tiempo que dure su ejecución por lo que debió imponerse en su extensión temporal mínima.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. El motivo carece de fundamento. Como tiene determinada esta Sala en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 31 de marzo de 2009, la duración de la medida de seguridad se determinará por la pena en abstracto sin atender a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ni al grado de participación. Así en este sentido, dice la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001, "dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente- completa o incompleta-). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente..."

Por su propia naturaleza, exenta de cualquier otra nota que no sea la de prevención, la medida de seguridad está sometida a revisión periódica por la autoridad judicial, quedando supeditada su duración al cumplimiento de aquella finalidad, sin que pueda sobrepasar los límites establecidos. El plazo de veinte años no constituye nada más que el tope máximo de duración del posible internamiento.

Se trata, por lo demás, de un plazo máximo que vendrá determinado por el curso y evolución de la enfermedad.

Finalmente, en atención a la gravedad de los hechos, que costaron la vida a una persona, la duración de la medida no resulta en modo alguno desproporcionada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente activo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal .

  1. El recurrente designa como documento las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista oral, el acta y la sentencia. Estima que en todo momento, manifestó que no era su intención acabar con la vida de Esteban ., por lo que, en todo caso, se trata de dos impresiones subjetivas confrontadas, que debería haber dado lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, alega que los hechos podrían ser definidos con un delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal .

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 72/2009, de 29 de enero )

  3. Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba invocado, el motivo carece de todo fundamento, pues el recurrente no designa documentos que acrediten un error fáctico en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. En jurisprudencia reiterada, esta Sala ha negado ese carácter a las declaraciones testificales, por tratarse de prueba personal en cuya apreciación juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (STS de 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ). El acta de la vista oral, por su parte, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000 ) y la sentencia, por cuanto se trata de un documento interno al propio procedimiento, que, lógicamente, siendo posterior a la propia valoración de la prueba por la Sala, malamente puede poner de relieve un error del juzgador por su propio contenido.

En lo que se refiere a la invocación del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala de que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal no expresa en los Fundamentos de Derecho referencia alguna que permita suponer que dudó en cuanto al devenir de los hechos enjuiciados respecto de la agresión a Esteban . La Sala estimó que la intención del recurrente era la de acabar con la vida de Esteban, al igual que con la de Laureano atendiendo, en primer lugar, a la propia mecánica de los hechos. Esteban acude cuando oye que se le llama a gritos y, en el momento de llegar, se encuentra a Donato propinando hasta 14 puñaladas a Laureano ., dominado por un fuerte frenesí. Nada más ver a Esteban, Donato le lanzó una primera puñalada al cuerpo, y, al comenzar a huir Esteban, echó a correr tras él con el arma en la mano, presa de una gran excitación, al tiempo que gritaba "no corras, que te voy a matar". A lo anterior se une, la evidente, y en este caso dramática comprobación de la capacidad letal del arma, que fue con la que Donato causó la muerte de Laureano ..

En tales condiciones, la inferencia de la existencia del ánimus necandi resulta plenamente lógica, sin que, como se ha señalado más arriba, se perciban sombras de duda de los razonamientos de la Sala. Los hechos resultan fundamentados en la profusa prueba testifical practicada.

Finalmente, carece de todo fundamento calificar los hechos como un delito de amenazas. Pese a que evidentemente, Donato las profirió, la apreciación del ánimus necandi, inferido con arreglo a toda regla lógica, lleva por imperio del artículo ocho del Código Penal a subsumir en su interior las expresiones intimidatorias como parte de la acción homicida.

Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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