ATS 331/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por La Sala de lo Penal del Tribunal de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se ha dictado Sentencia de 25 de Febrero de 2008, en los autos del Rollo de Sala de apelación del Tribunal del Jurado 17/2007, dimanante del Procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2006, procedente de Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, condenando, en consecuencia, a Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, previsto en el artículo 420 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y medio de prisión, con la accesoria legal correspondiente, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, multa de 300#; y como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, previsto en el artículo 421 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 400 euros de multa e inhabilitación especial para el cargo de funcionario de la Policía Local por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales. La sentencia citada, también desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Antonio .

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Jose Antonio formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 420 y 421 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de los tipos penales apreciados, al no haber quedado acreditado meridianamente y sin lugar a dudas que Jose Antonio requiriera a Ildefonso . para que pagase 200# a cambio de no denunciarlo.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. Según el relato de fáctico de la sentencia, Jose Antonio, funcionario de la Policía Local de Las Palmas, durante el mes de octubre de 2005, solicitó a Bárbara . la cantidad de 100# en dos plazos de 50 euros a cambio de tramitar la documentación necesaria para tener autorización de vado en el garaje de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000 de esa capital. Bárbara . accedió a entregar a Jose Antonio la cantidad señalada. El acusado Jose Antonio incorporó a su patrimonio ese dinero sin realizar tramitación alguna para obtener el permiso para el vado.

Asimismo, en el mismo mes, el acusado solicitó a Ildefonso . la cantidad de 200# a cambio de no denunciarlo por carecer de permiso para realizar una descarga de materiales destinados a una reforma la vivienda sita en la CALLE001 NUM001 de Las Palmas. Ildefonso ., a través de Ignacio ., entregó a Jose Antonio los 200 # requeridos, rompiendo el agente en ese mismo momento, la denuncia formulada. Posteriormente, el acusado volvió a solicitar dinero a Ildefonso ., a cambio de no denunciar la carencia de permiso de obras. En esta última ocasión, Ildefonso . se negó a pagar.

El segundo episodio de los relatados constituyen evidentemente un delito de cohecho y tal y como está redactado en el artículo 421 del Código Penal, al narrarse cómo Jose Antonio, a la sazón, en ejercicio de una función pública, en su calidad de agente de la Policía Local de Las Palmas, recabó y percibió una dádiva, consistente en 200#, a cambio de abstenerse de realizar el acto a que estaba obligado por sus competencias públicas, como lo era el de dar curso a la denuncia por incumplimiento de las ordenanzas, al sobrepasar el camión que se estaba empleando en la reforma de la vivienda de Ildefonso . el peso de carga legalmente autorizado. Concurre el carácter especial del autor, un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; Se da la omisión de un deber que le corresponde en función de esa condición, pues es obligación que le viene impuesta la de tramitar la denuncia de la irregularidad apreciada y concurre la solicitud y recepción de una dádiva a cambio.

Por su parte, los hechos descritos en el primer párrafo de los Hechos, Probados son constitutivos, igualmente, de un delito de cohecho, previsto en el artículo 420 del Código Penal . La jurisprudencia de esta Sala ha estimado, en numerosas ocasiones, que no es preciso que el funcionario que recibe la promesa o dádiva sea, personalmente, quien haya de realizar el acto por el que se percibe (STS 1096/2006, de 16 de noviembre ). Por otra parte, el acto por el que se recibe la dádiva está relacionado con la condición de funcionario público del acusado, quien precisamente se apoya en ese carácter para solicitar la dádiva y precisamente es esa condición la que motiva que Bárbara . entregue el dinero. Por último, en lo que se refiere al carácter de injusto del acto por el que se percibe el dinero, - que, en el caso presente, es evidente que no constituye delito-, la sentencia de esta Sala 20/2001, de 28 de marzo en un tema relacionado con adjudicaciones públicas mediante dádiva, indicaba "la "injusticia" del acto en el art. 420 del Código Penal no consiste meramente en una ilegalidad formal o administrativa, sino en una contradicción material y relevante con el Ordenamiento jurídico. (Ver p. ej STS 1493/99, de 21 de diciembre o STS 1952/2000, de 19 de diciembre ). Cuando nos encontramos con decisiones públicas de elección entre varias ofertas con ciertos componentes de discrecionalidad, el propio hecho de que la adjudicación venga precondicionada por un acuerdo previo adoptado en función de una dádiva, adultera de raíz el procedimiento de selección, posterga de modo ilegal e injustificado otras ofertas, que nunca podrán ser analizadas con objetividad, en perjuicio manifiesto de los respetables intereses privados de quienes las formulaban y de los más relevantes intereses públicos de la ciudadanía...". Similarmente, en el caso presente, el carácter injusto se deriva de que la autorización para la apertura de vado resulta corrompida por estimarse que la recepción de la dádiva condiciona su otorgamiento más allá del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

Concurren, por lo tanto, los elementos propios del delito de cohecho tipificado en el artículo 420 del Código Penal . Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.

  1. El recurrente estima que no se practicado prueba de cargo suficiente para sostener el pronunciamiento condenatorio.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que, respecto del primero de los episodios narrados, el Tribunal de Jurado se basó en la declaración de Bárbara . y en la propia declaración del acusado.

Respecto del segundo de los episodios narrados en los Hechos Probados, el Tribunal de Jurado se fundamentó en la declaración coincidente de los testigos Ildefonso . y Ignacio .. El Tribunal de Jurado, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba testifical, estimó sumamente creíble el relato del último de los testigos que no había declarado previamente, sino hasta la celebración de la vista oral. Además, el Tribunal de Jurado tuvo en consideración la declaración del acusado que no era diametralmente opuesta a lo declarado por los testigos, limitándose a decir que observó en la zona de Las Canteras a un vehículo que descargaba, que preguntó a los trabajadores si tenían licencia, que se le mostró la documentación que estaba correcta y que el trabajador que lo hizo recibió una llamada de su jefe diciéndole que invitara al agente de Policía por lo bien que se había portado con ellos. El Jurado estimó totalmente carente de lógica esta explicación.

Como se ha indicado, la sentencia de instancia plasma la alta credibilidad que le suscitó al Jurado la declaración de testigo Ignacio ., que no mantenía, en el momento de declarar, ninguna relación ni personal ni laboral con Ildefonso ., y que, por lo tanto, no guardaba ningún interés en el asunto.

Consecuentemente, se aprecia que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

Por otra parte, ni la declaración de hechos probados ni los Fundamentos Jurídicos, particularmente los razonamientos que sostienen a aquéllos, contienen expresión alguna que implique que el Jurado albergase duda alguna respecto de la comisión de los hechos por el acusado.

Consecuentemente, tampoco hay lugar para apreciar vulneración del principio in dubio pro reo.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega como al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, como resulta de acta del juicio oral en relación con los folios 10, 11, 63 y 79 de las actuaciones.

  2. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente apoya su pretensión de error en la apreciación por la Audiencia Provincial exclusivamente en declaraciones testificales. En reiteradas ocasiones, esta Sala IIª ha negado el carácter de documento a los efectos de instrumentalizar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las declaraciones testificales, de imputados o de peritos por su naturaleza personal en cuya apreciación juega particular importancia la percepción directa e inmediata de la prueba practicada (por todas, sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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