ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Valentina presentó, el día 11 de diciembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 531/06, dimanante de los autos de cognición n.º 64/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de diciembre de 2007, la referida Audiencia Provincial de Asturias tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con fecha 10 de abril de 2008, se comunicó la designación del turno de oficio de la Procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada para la representación de D.ª Valentina, en calidad de parte recurrente . Con fecha 18 de febrero de 2008, presentó escrito el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES MONTESERÍN, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 8 de julio de 2009, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. La parte recurrida, por escrito de fecha 14 de julio de 2009, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de cognición seguido sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar el interés casacional en el escrito de preparación del recurso, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 13 de enero de 2009, 11 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2008, recaídas en recursos 2304/05,922/06 y 418/05, respectivamente).

  2. - La representación procesal de la recurrente preparó el recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la infracción del art. 17, 247 de la LEC . art. 11.1 de la

    L.O.PJ ., art. 7, 1089, 1254, 1261, 1274, 1278, 1546, 1554, 1571 y 1907 del Código Civil y arts. 9. 107 y 118 del LAU, alegando la existencia de interés casacional en relación al concepto de ruina del edificio citando las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1972 y 21 de diciembre de 1974, así como en los referente a la valoración de los informes periciales cita la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2000 .

  3. - Planteado en dichos términos, el recurso de casación incurre por lo que se refiere a la infracción de los arts. 17, 247 de la LEC, art. 11.1 L.O.P.J ., así como en lo relacionado con la valoración de la prueba pericial, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 por preparación defectuosa al plantear cuestiones procesales que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 17 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, recaídas en recurso 984/08, 186/07 y 292/07, respectivamente).

    Por lo que respecta al recuso de casación en relación con la existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de ruina del edificio, el recurso incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras ATTS de 15 de mayo de 2009, 28 de abril de 2009 y 21 de abril de 2009, recaídas en recursos 1154/2008, 429/2007 y 524/2007, respectivamente).

    En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 531/06, dimanante de los autos de cognición n.º 64/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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