ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Indalecio presentó, con fecha 13 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 933/2006, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 224/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de marzo de 2007.

  3. - El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Indalecio, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª María Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 », presentó escrito ante esta Sala el día 24 de abril de 2007, personándose en concepto de parte recurrida, pero habiendo causado baja la citada Procuradora, por la parte recurrida no se ha procedido a nuevo nombramiento de Procurador.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrinal del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegando como precepto legal infringido el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 17 y 19 del mismo texto legal, citando como Sentencias opuestas a la recurrida las de 25 de julio de 1991, 19 de junio y 17 de diciembre de 2001 .

    El escrito de interposición reproduce más extensamente las mismas cuestiones.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque, si bien se citan tres sentencias de esta Sala, sólo una de ellas, la de fecha 17 de diciembre de 2001, alude a la cuestión de los requisitos que debe reunir el acta de la Junta de propietarios para considerar que se ha adoptado un acuerdo susceptible de ser impugnado por el propietario disconforme, mientras que la de 19 de junio de 1991 lo que examina era la ejecutividad de los acuerdos válidamente adoptados, y la de 25 de julio de 1991 se refiere a la necesidad de la unanimidad para modificar el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, por lo que en realidad no se alegan dos resoluciones que resuelvan la misma cuestión de forma contradictoria a la recurrida, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 933/2006, dimanante de los autos de juicio verbal

    n.º 224/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la misma por la Audiencia a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el Rollo de Apelación, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal, solamente, a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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