ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:16940A
Número de Recurso1656/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 1578/02 seguido a instancia de DON Evaristo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute el derecho del actor, antiguo empleado de "La Caixa", a rescatar o movilizar las cantidades correspondientes a un fondo interno de pensiones. La sentencia de suplicación, revocando la sentencia de instancia, ha denegado este derecho, pese a la doctrina de esta Sala que parte de la STS de 30 de enero de 2001, que declaró que había que equiparar el fondo interno constituido por La Caixa a un auténtico plan y fondo de pensiones. La sentencia entiende que, teniendo en cuenta la fecha en que el actor extinguió su relación laboral, el Reglamento aplicable era el aprobado en 1968 y no el de 1997 -al que se refería la STS de 30 de enero de 2001- ni el de 1989, que después han equiparado otras sentencias de esta Sala con el anterior. La sentencia recurrida analiza las características del Reglamento de 1968 y llega a la conclusión de que no es en absoluto equiparable con el Reglamento de 1997, constituyendo una mejora voluntaria, sin que pueda aplicársele al mismo la legislación prevista para los Planes y Fondo de pensiones. Asimismo, y por las mismas razones, la sentencia entiende que, pese a la doctrina contenida en la STS de 27 de abril de 2006 -que establece que el derecho a rescatar las cantidades no puede considerarse no sujeto a plazo de prescripción, en la medida en que se trata de derechos consolidados- ha de aplicarse al supuesto el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 43 LGSS, al tratarse de una mejora voluntaria.

Plantea la parte recurrente dos motivos de impugnación, invocando las STSJ Cataluña de 30 de junio de 2006, R. 1040/02 y STS de 19 de febrero de 2007, R. 804/04 . En el primero, plantea la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la STS de 30 de enero de 2001, y en el segundo, considera que ha de aplicarse al caso la doctrina contenida en la ya mencionada STS de 27 de abril de 2006 . Pero lo cierto es que --tal y como reconoce la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2009--, en ninguna de las dos sentencias aportadas de contraste consta que el Reglamento aplicable fuera el de 1968, por lo que ha de apreciarse falta de contradicción en relación con ambos motivos y por las mismas razones, ya que la sentencia recurrida llega a la conclusión mencionada precisamente porque el Reglamento aplicable era el referido, debiendo tenerse en cuenta también la propia excepcionalidad de la doctrina contenida en la STS de 30 de enero de 2001, tal y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones. Todo ello tomando en consideración además que, no siendo admitido el primer motivo de impugnación, el planteamiento de la prescripción carece de viabilidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de

2.009, en el recurso de suplicación número 6544/07, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 28 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 1578/02 seguido a instancia de DON Evaristo contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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