ATS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:16934A
Número de Recurso1064/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Fátima y DON Gregorio, presentó el día 23 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 4005/2007, dimanante de los autos de División de Herencia número 223/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 28 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de mayo de 2008.

  3. - El Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª Fátima y DON Gregorio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2008 personándose en calidad de recurrente, y comunicando el nombramiento del citado procurador y de Abogado por Turno de Justicia Gratuita La parte recurrida DOÑA Penélope no ha comparecido formalmente ante esta Sala, pero, no obstante consta por Oficio del ilustre Colegio de abogados de Madrid la designación por turno de Oficio del Procurador Don Jaime del Amo Artes, y de Letrado igualmente de oficio, habiéndosela tenido por parte por Providencia de 24 de octubre de 2008. No se ha personado la recurrida DOÑA Adriana .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 2009 la representación de la recurrida personada se manifiesta conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de división judicial de herencia, donde se ha ejercido oposición frente a las operaciones particionales, conforme el art. 787.5 LEC 2000, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, esto aunque la cuantía del pleito pudiera exceder de la cuantía de 150.000 euros, lo que no permite a la parte eludir la obligación de justificar el interés casacional conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ), debiendo recordarse el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación en base a los ordinales 1º, 2º y 3º citando como infringidos los artículos 1961 y 1964 CC y 33 de la Constitución Española y las Sentencias 13 de octubre de 1966, 13 de octubre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 29 de diciembre de 2000, expresando el contenido de la sentencia de 13 de octubre de 1996 .

    La parte interpone recurso de casación al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto de las siguientes infracciones: Motivo Primero, se alega la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución, al ser don Gregorio necesitado de protección al padecer, entre otras patologías físicas y psíquicas, retraso mental aunque haya cesado el régimen tutelar, y esto por haber suprimido la sentencia recurrida el usufructo vitalicio de la vivienda que ocupan. No justifican el interés casacional. Motivo segundo, donde se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1966, 7 de febrero de 1997 y 29 de diciembre de 2000, por considerar la parte que al entablarse la presente acción ya ha prescrito el plazo de quince años para la aceptación de la herencia. La imprescriptibilidad de la acción divisoria no impide la prescripción de las acciones sobre los bienes del caudal, considerando que han transcurrido más de 17 años desde el fallecimiento de los padres de los ahora recurrentes. Y Motivo Tercero, se alega la vulneración de los artículos 1961 y 1964 del Código Civil por su inaplicación, al ser el ejercicio de la acción contrario a la equidad y seguridad jurídica. No se justifica el interés casacional.

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse en primer lugar que, la parte recurrente, de una forma un tanto confusa, (lo expresa literalmente como "artículo 477, incisos 1 y 2, 1º, de la LEC" ) parece utilizar el cauce del Ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 en su escrito de preparación y en el Motivo Primero del escrito de interposición, alegando la vulneración del art. 33 de la CE y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, de ha de entender que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, resulta inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento de División Judicial de Patrimonio Hereditario tramitado por razón de la materia como antes se señaló. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa, como se ha dicho, sobre una partición de herencia, es obvio que no ha constituido objeto del proceso la tutela civil de un derecho fundamental. Por todo lo anterior hay que concluir que son inadecuadas las vías de los Ordinales 1º y 2º con relación al presente recurso.

  3. - De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación, respecto de los Motivos Primero y Tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de interposición el interés casacional en ninguna de las formas que establece el art. 477.3 LEC 2000, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por aplicación de normas con vigencia no superior a cinco años, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

  4. - Pero es que, además, respecto del Motivo Segundo del escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de octubre de 1966, 7 de febrero de 1997 y 29 de diciembre de 2000, las cuales establecen que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción, argumentando la parte recurrente que dicha doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por cuanto ya había prescrito, cuando la presente acción se interpuso, la acción de aceptación de la herencia, cuyo plazo de prescripción es de quince años, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar cómo la misma, si se respeta la valoración probatoria efectuada por la misma, no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada, en tanto que, tras la valoración de la prueba, y precisamente en aplicación de la doctrina que ahora se dice vulnerada, concluye que la parte ahora recurrente que "Ni ha probado que poseyó en concepto de dueña ni, por lo demás, habría transcurrido el plazo, de ahí que rechazamos al prescripción que se acoge en la sentencia.", no negando la sentencia que los ahora recurrentes hayan poseído la vivienda "...pero era evidente que lo hacían en condición de herederos como lo acredita el hecho de que las amortizaciones satisfechas a la Xunta de Galicia por la vivienda se realizaran siempre en nombre del causante Don Bernardo, al igual que el pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles" lo que forma parte d la base fáctica de la sentencia que ahora se recurre, por lo que no habiendo posesión en concepto de dueño, no puede tampoco haber usucapión, o los requisitos para que ésta se dé, que es lo que exigen las sentencias citadas para que no opere la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, donde ésta se opone a las causas de inadmisión, sus argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de una de las partes recurridas, DOÑA Adriana, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima y DON Gregorio, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 4005/2007, dimanante de los autos de División Judicial de Herencia número 223/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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