ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la Confederación Asturiana de la Construcción, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 64/2007, sobre procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de septiembre de 2009 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso siguiente opuesta por la representación procesal de la parte recurrida "Salón Inmobiliario del Principado de Asturias, S.L." en su escrito de personación de fecha 21 de mayo de 2009, y consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía razonablemente no excede de 150.000 euros ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Confederación Asturiana de la Construcción contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2006 (exp. 608/2006), por la que se impone a la actora una multa pecuniaria de 50.000 euros, al haber incurrido en conducta contraria a la libre competencia.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente procedimiento resulta evidente que el importe de la sanción pecuniaria impuesta (50.000 euros) no supera la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Siendo así que en el proceso de instancia la cuantía quedó fijada en 50.000 euros, y si bien es cierto que la recurrente manifestó en su escrito de demanda que la cuantía era a su juicio indeterminada, no es menos cierto y revelador que a la hora de fijar la cuantía a los efectos del pago de la tasa judicial consideró precisamente esa cantidad, coincidente con la del recurso, sin consignar otra superior o su indeterminación como ahora se pretende.

CUARTO

No pueden estimarse las alegaciones postuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, y en las que defiende que la cuantía ha de reputarse indeterminada, afirmando que la resolución administrativa impugnada no sólo tiene un contenido económico, sino que también incluye la intimación de cese en las prácticas sancionadas y la publicación de la parte dispositiva de la misma, y que -a su juicio- no serían susceptibles de valoración económica. Y ello porque reiteradamente ha razonado este Tribunal, en supuestos similares al objeto de análisis, que las determinaciones accesorias a la multa, son irrelevantes al objeto de fijación de la cuantía y, por ende, no permiten calificar el recurso como de cuantía indeterminada.

De forma reciente el Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 3257/06 ) razona que "... como ha declarado esta Sala con relación a la impugnación de resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, el criterio a tener en cuenta es que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita (Autos de 29 de mayo de 2000, 25 de enero de 2002, 13 de noviembre de 2003 y 10 y 24 de febrero de 2005 ), razón por la cual, no puede considerarse que la declaración de una práctica anticompetitiva constituya el contenido esencial para la determinación de la cuantía litigiosa.

Por otro lado, la cuantía del recurso no se ve alterada por la intimación efectuada a la recurrente en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, ya que la misma es una mera y lógica consecuencia de la constatación de la práctica sancionada con multa. En cuanto a la publicación de la resolución, a la que anuda la parte recurrente la causación de perjuicios derivados de una posible perdida de clientela y el descrédito en su imagen, tampoco tendría virtualidad alguna en la cuantificación del recurso pues, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala, no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que la parte recurrente menciona" .

A pesar de la existencia de diversos pronunciamientos al respecto por este mismo Tribunal lo cierto es que la cuestión quedó zanjada como bien explica el reciente Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 3129/2007 ) al señalar que "Este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa ha señalado ATS de 10 de febrero de 2005 (rec. 380/2003 ) que "el objeto sobre el que versa el litigio es precisamente la revisión jurisdiccional del acto sancionatorio impugnado, mientras que la orden de publicación del acuerdo y la de intimación para el cese de la conducta son meras consecuencias del acto objeto de recurso cuya entidad económica no se ha acreditado que sea superior a los 25 millones de pesetas, criterio mantenido por la STS de esta Sala de 15 de julio de 2004 (rec. nº 4344/02 ). No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que si bien en resoluciones anteriores (ATS 21 de mayo de 1999, 28 de junio de 1999 ), este Tribunal entendió que la impugnación de la orden de publicación o intimación para el cese de la conducta declarada prohibida, dada la imposibilidad de determinar cuantía, eran recurribles en casación con independencia de la entidad de la multa que se hubiera impuesto como sanción principal, dicho criterio fue rectificado por resoluciones posteriores como la STS de 20 de enero de 2000 que la STS de 15 de julio de 2004 viene a confirmar ."

En consecuencia, como en los anteriores pronunciamientos y frente a las alegaciones de la recurrente, procede recordar que este Tribunal ha considerado que la cuantía del recurso de casación viene determinada por el importe de la sanción económica impuesta, con independencia de que en las resoluciones sancionadoras del Tribunal de Defensa de la Competencia se evalúan la legalidad de determinadas practicas o conductas que al considerarlas contrarias a derecho motivan la imposición de la sanción económica y una serie de consecuencias vinculadas a la propia sanción. Y que, a pesar de algún pronunciamiento minoritario en contrario, este es el criterio recogido en otros autos dictados por esta misma Sala en relación a resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, en los que se ha establecido que el valor económico de la pretensión se fija atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita [Autos de fecha 29 de mayo de 2000 (rec. 1222/99), de 25 de enero de 2002 rec. 1774/2000) y el 13 de noviembre de 2003 (rec. 5936/2001 ), así como el Auto de 10 de febrero de 2005 (rec. 380/2003 ) y la Sentencia de 15 de julio de 2004 (rec. 4344/2002), 24 de febrero de 2005 (rec. 4713/003), 15 de junio de 2006 (re. 3550/04) y 29 de marzo de 2007 (rec. 1232/06), entre otros].

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 #, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Asturiana de la Construcción, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 64/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600#.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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