ATS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16834A
Número de Recurso2083/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de D. Amador, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 54/2005, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: La sentencia impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3, de la LRJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra la resolución desestimatoria presunta sobre la reclamación de responsabilidad formulada el 15 de julio de 2003 ante el Instituto Catalán de la Salud, por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia médica prestada, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 65.735,795 euros.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, y la resolución impugnada es imputable al Instituto Catalán de la Salud, que fue creado por la Ley 12/1983, de 14 de julio, de Administración institucional de la Sanidad y de la Asistencia y los Servicios Sociales de Cataluña en cuyo artículo 2 se dispone que se trata de una entidad de derecho público que tiene personalidad jurídica propia y naturaleza de entidad gestora de la seguridad social, " gozando de plena capacidad jurídica y patrimonial en los términos establecidos por el Estatuto de Cataluña y demás normativa que les sea de aplicación " y la más reciente Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud establece en su artículo 1 que se trata de una " entidad de derecho público de la Generalidad, que actúa sujeto al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones" disponiendo su artículo 18 que "1 . El régimen de responsabilidad del Instituto Catalán de la Salud y de las autoridades y el funcionariado que prestan servicios en el mismo se exige en los mismos términos y casos que se exigen para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación. 2 . Los procedimientos de responsabilidad patrimonial deben ser resueltos por el director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud ".

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como ha señalado ya este Tribunal en anteriores recursos en los que se impugnaba la resolución expresa del Instituto Catalán de Salud en materia también referida a una reclamación de responsabilidad patrimonial (ATS de 15 de febrero de 2007, rec. casación 525/2005 ).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia. Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente, en el trámite de audiencia conferido, pues las esgrimidas en primer término en nada combaten las razones ya expuestas por la Sala en torno a la aplicación de los criterios competenciales fijados en el art. 8.3 de la LRJCA .

Y, en cuanto a que el importe reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial supera los

60.000 euros, por lo que la competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia en primera instancia, ello no puede compartirse, porque esta Sala ha venido manteniendo en doctrina reiterada que no puede considerarse que el asunto que nos ocupa corresponda a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado. Ello es así, siguiendo la doctrina que ya sostuvimos en el Auto de 10 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 3171/2003 ) porque, si bien es cierto que el artículo 13.a ) de la LRJCA señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 L.J, incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el casoserán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional

, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno. Conclusión que se ha alcanzado por este Tribunal con relación a la aplicación del artículo 8.3, y respecto a asuntos sobre responsabilidad patrimonial dirigida a Servicios de Salud, entre los que cabe citar el recurso de casación 2518/2005 respecto al Servicio Andaluz de Salud, y el recurso de casación 4388/2006 respecto al Servicio Gallego de Salud y más recientemente en el ATS de 24 de Noviembre de 2008 (recurso, 262/2008 ).

QUINTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amador, contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 54/2005, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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