ATS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16823A
Número de Recurso2286/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de la entidad "Hotel Cala Tuent, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 179/2005, sobre impugnación de instrumento de ordenación territorial.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de septiembre de 2009, se acordó dar traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación por falta de justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo- opuesta por la parte recurrida, el Consejo Insular de Mallorca, en su escrito de personación; y asimismo se acordó de oficio por la Sala oír a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

  1. - En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso interpuesto, carecer manifiestamente de fundamento, al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes (artículo 93.2 d) de la misma). 2.- En relación con los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso interpuesto, articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en el mismo y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 .d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hotel Cala Tuent, S.A." contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2004 del Pleno del Consejo Insular de Mallorca por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Insular de la isla de Mallorca.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión, aducida por la parte recurrida, consistente en defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan - entre otros, los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como jurisprudencia que las interpreta- son preceptos que han tenido relevancia, en el sentir de la parte recurrente, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003 ).

TERCERO

En relación con las causas de inadmisión propuestas de oficio respecto de los motivos primero y segundo del escrito de interposición, debemos señalar al respecto que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso..

CUARTO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce indiscriminadamente, en los dos primeros motivos de casación, alegaciones que podrían responder a la invocación del motivo c) o del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, aludiéndose a falta de motivación, contradicción de la sentencia con sus conclusiones e incongruencia mezclados con la invocación de diferentes preceptos legales, muchos de ellos de derecho autonómico.

Pues bien, los términos en que se plantea estos dos primeros motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que los dos primeros motivos carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a los dos primeros motivos casacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en las que aduce que la inclusión del apartado d) en el primero y segundo de los motivos constituye una deficiencia en la redacción del texto, pues en ambos motivos se desarrollan asimismo supuestas infracciones de las normas del ordenamiento jurídico con referencia explícita a preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, a la par que diversos preceptos de derecho autonómico, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia, ni constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación, sin que a tales efectos la sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la recurrente en sus alegaciones, enerve la expresada conclusión, pues al margen de que en el presente caso no se han subsanado los requisitos mínimos exigibles, está referida a un supuesto distinto, cual es la insuficiente consignación del importe de condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral inducida además por el fallo de la sentencia que quiso recurrirse, lo que no es el caso del presente recurso de casación el cual, a diferencia del de suplicación en el orden laboral, no es propiamente una instancia, siendo el de casación un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y que, a diferencia de lo que sucede en los recursos de apelación o suplicación, su imposición a la parte recurrente se justifica por su carácter extraordinario y eminentemente formal.

SEXTO

Por otra parte, los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, se formulan al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, desarrollándose posteriormente por infracción de diversos preceptos de normas estatales y autonómicas, tales como la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, "por cuanto el Plan Territorial impugnado modifica los conceptos de solar, suelo urbano consolidado y prohíbe la facultad de simultanear la urbanización con la edificación reconocida...", o el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; asimismo, se invoca como infringida normativa autonómica como la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad, la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística de las Islas Baleares, o la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial de Baleares .

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto aludidos, tal y como han sido planteados, carecen manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de las normas antes citadas.

OCTAVO

Tampoco obstan en relación con las citadas causas de inadmisión a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y ello por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y teniendo en cuenta, en todo caso, que bajo el citado motivo no se denuncia ningún error "in procedendo" en que haya incurrido el órgano jurisdiccional de instancia, único que tiene cabida en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA, como se ha dicho, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Hotel Cala Tuent, S.A.", contra la sentencia de 12 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 179/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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