ATS 2612/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2612/2009
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 4155/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2009, en la que se condenó "a Gustavo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 524'85 #, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gustavo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Romojaro Casado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

    3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que la expresión contenida en los hechos "esta sustancia la destinaba Gustavo para su distribución a terceras personas ..." constituye un concepto jurídico que predetermina el fallo. El motivo casacional alegado requiere que los términos empleados en los hechos tengan un contenido jurídico al empleado en el tipo penal aplicado. Lo afirmado por el recurrente no integra el tipo penal del art. 368 y tampoco implica una expresión tan sólo asequible para los juristas y que no es compartida en el uso del lenguaje común.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de las pruebas siguientes: diligencia de informe al folio 35, declaraciones de Victoriano, informes periciales de los folios 126, 132, 133, 148 y 149.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas. La diligencia de informe del folio 35 se integra en el atestado policial y la declaración de Victoriano constituye una prueba personal por lo que no son documentos a efectos casacionales.

    Respecto a los informes periciales de los folios 126, 132, 133, 148 y 149 se refieren al análisis de la droga intervenida al recurrente. El recurrente no cuestiona científicamente la elaboración de tales informes sino que indica que si se aplica el corrector por grado de pureza se puede inferir que la sustancia aprehendida iba destinada al autoconsumo. El Tribunal de instancia no se separa del contenido de dichos informes al declarar probado que la droga transportada. Por otro lado, el aplicar el corrector de grado de pureza no supone por sí solo que los 40 comprimidos de MDMA, los 2,3 gr de hachís, los 1.84 gr de cocaína y los 0,14 gr de "cristal" fueran destinados a ser consumidos por el propio recurrente. No existe error en la apreciación de dicha prueba pericial que determina la naturaleza y el peso de sustancias cuyo consumo causa grave daño a la salud.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados indican como en un control policial en las inmediaciones de una discoteca se incautó al recurrente una bolsa con 40 comprimidos de MDMA, una bolsita de hachís con 2,30 gr, una bolsita con 1,84 gr de cocaína y pureza del 52% y una bolsita con 0,14 gr de MDMA en polvo que llevaba ocultas para su distribución a terceras personas. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de sustancia estupefaciente para distribuirla a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de estas sustancias y por ello subsumible bajo este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que incautaron al recurrente diversos envoltorios con sustancias cuando se encontraba en las inmediaciones de una discoteca. 2) Análisis pericial toxicológico de las sustancias intervenidas al recurrente que resultaron ser 40 comprimidos de MDMA con un peso de 8,16 gr y pureza del 14,7%, una bolsita de hachís con 2,30 gr, una bolsita con 1,84 gr de cocaína y pureza del 52% y una bolsita con 0,14 gr de MDMA.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud con finalidad de traficar con ellas. Ello es así en atención a la variedad de droga hallada en su poder, el número de pastillas de MDMA encontradas, el peso y el grado de pureza de la droga que le fue encontrada oculta entre su ropa interior.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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