ATS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2009:16258A
Número de Recurso83/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20.04.2009 esta Sala dictó Sentencia resolviendo el Recurso de Casación

101/83/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en representación del Guardia Civil D. Carlos Daniel, frente al Auto de fecha 29 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Territorial Primero en Sumario 13/03/07, mediante el cual el Tribunal Militar acordó no haber lugar a la petición de inhibición a favor de la Jurisdicción Ordinaria formulada por el recurrente y en consecuencia, una vez firme la resolución, continuar dicho Tribunal con el conocimiento de las actuaciones.

La pretensión revisoria definitivamente desestimada por esta Sala se dedujo con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y en el art. 7 bis del Código Penal Militar.

SEGUNDO

Notificada que fue la Sentencia de esta Sala, la Procuradora Sra. de la Corte Macías en representación de quien fue recurrente D. Carlos Daniel, bajo la dirección del Letrado D. Mariano Casado Sierra y mediante escrito registrado el 06.07.2009, promueve frente a la misma incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificado por LO 6/2007, de 24 de mayo ), en base a haberse producido con esta Sentencia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24 CE, solicitando se acuerde "la nulidad de la misma, por incurrir en un claro vicio de incongruencia y vulnerar el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE, acordando que se acepte la inhibición a favor de la Jurisdicción Penal Ordinaria, al no ser aplicable el CPM a dicho caso, en los términos en su día interesados por mi mandante".

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, el mismo se ha sustanciado con la Fiscalía Togada a la que se dio traslado del escrito de la parte promovente, la que formuló escrito de alegaciones con fecha

21.07.2009 oponiéndose a la pretensión anulatoria por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, y actuar dicha parte en contra de la naturaleza del incidente de que se trata, volviendo a cuestionar lo que en su día fue debatido y resuelto en cuanto al fondo, tratando de obtener por esta vía una tercera decisión judicial sobre el mismo objeto.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 02.10.2009 se señaló el día 04.11.2009 para la deliberación y votación del presente incidente, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de este Auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, en los términos previstos en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por LO. 6/2007, de 24 de mayo, se denuncia la vulneración causada a quien lo promueve en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE., con la Sentencia de fecha 20.04.2009 dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 101/83/2008. La lesión del invocado derecho esencial se sitúa en la interpretación que se califica de errónea, ilógica, no razonable y contradictoria efectuada en dicha Resolución judicial firme, sobre el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, según lo previsto en el actual art. 7 bis de dicho Código Penal Militar introducido por la Disposición Adicional Cuarta LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, interpretación que se conviene en que constituye el antecedente y presupuesto necesario para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, de dicha LO. 12/2007, sobre inhibición a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria cuando los hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares, se hayan producido antes de la entrada en vigor de la Ley y las disposiciones del Código Penal sean más favorables para el reo.

Acude ante esta Sala el actor bajo la apariencia del ejercicio de la dicha acción de "preamparo", exponiendo las razones por las que en su opinión se ha lesionado el derecho esencial a obtener la tutela judicial, basadas sobre todo en la motivación ilógica e incongruente desarrollada en nuestra Sentencia, si bien que a lo largo de la prolija argumentación que esgrime enseguida se advierte, como hace notar la Fiscalía Togada, que de lo que en verdad se trata es de reabrir el debate de lo que constituye el fondo de la cuestión ya resuelta en firme, como si se estuviera ante un Recurso de Súplica, sin detenerse en la anulación de la Resolución judicial que se considera causante de la lesión susceptible de amparo, sino de obtener la Revisión del Auto que resolvió no haber lugar a la petición de inhibición.

Para ello se intenta retomar el debate ya agotado más allá de su mera reproducción, porque ni siquiera los argumentos que ahora se utilizan son los mismos que los esgrimidos en el Recurso de Casación ni abundan en aquel planteamiento casacional, sino que son casi todos ellos novedosos y extraídos reconocidamente de los votos particulares formulados en desacuerdo con el criterio de la mayoría del Tribunal. A lo largo de lo que se denominan "motivos" del farragoso incidente, la parte que lo promueve se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto por la Sala y con los argumentos en que la decisión se fundamenta, apoyándose casi exclusivamente en los dichos votos particulares.

En estas condiciones la denuncia de haberse producido la lesión de derechos fundamentales es meramente retórica e instrumental, para forzar el inviable planteamiento de un incidente que tenemos por inconsistente en la forma en que viene articulado y en la base en que se sustenta.

El reproche que se dirige a la Sentencia es injustificado porque a lo largo de los Fundamentos de Derecho de la misma, la Sala explicitó, con razones extraídas del ordenamiento jurídico aplicable su convicción sobre la interpretación que debe darse a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 12/2007 y del artículo 7 bis del Código Penal Militar. La interpretación que se hace en la Sentencia que se dice lesiva del derecho esencial invocado es la que se viene manteniendo por la Sala en todas las demás Sentencias dictadas sobre la misma cuestión entre otras 08.05.2009, y lo comparte la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo en sus Sentencias 16.06.2009 y 23.06.2009 .

La desestimación del incidente, que pudo ser inadmitido por utilización inadecuada del mismo, se impone por cuanto que no podemos apreciar haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE ., en lo que constituye su contenido normal de obtener una resolución judicial fundada en cuanto al fondo de la pretensión deducida, sin que tal derecho comprenda el que la resolución sea favorable al interés de la parte, ni que la aplicación de la norma se funde en determinada interpretación de la misma, bastando con que la realizada sea razonable y jurídicamente asumible (Vid. SSTC. 55/2003, de 24 de marzo; 173/2003, de 29 de septiembre; 314/2005, de 12 de diciembre; 276/2006; de 25 de septiembre; 94/2007, de 7 de mayo; 82/2009, de 23 de marzo; y 160/2009, de 29 de junio ); ni haberse afectado tampoco los derechos al proceso con todas las garantías y al Juez ordinario legalmente predeterminado, a que asimismo se alude en el presente incidente de nulidad sin el menor desarrollo argumental.

SEGUNDO

Las costas causadas por este incidente se imponen al promovente del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29.11.2007 que se recoge en Autos de fecha 04.12.2007 y más recientemente 17.07.2009 y 22.09.2009 .

En consecuencia

LA SALA ACUERDA

Desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en representación del Guardia Civil D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de fecha 20.04.2009 dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 101/83 /2008; con imposición de las costas causadas por el incidente al promovente.

Notifíquese a las partes personadas con instrucción de que frente a este Auto no cabe deducir Recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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