ATS 2609/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2609/2009
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2008,

dimanante de Sumario 4/2008 del Juzgado de Instrucción nº 46, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Pilar, como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 260.238'55 # y costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pilar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 20.2 y subsidiariamente del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP así como por inaplicación del art. 66.1.2 del mismo texto, 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 20.6 del CP y subsidiariamente del art. 21.1 en relación con el 20.6 del mismo texto 3 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y 4 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación del art.20.2 y subsidiariamente del art.21.1 en relación con el 20.2 del CP así como por inaplicación del art.66.1.2 del mismo texto.

  1. Alega la recurrente que una vez constatado el consumo por parte de la acusada antes de emprender viaje a Colombia y por tanto en el momento de producirse los hechos, de 2 o 3 o más gramos diarios de cocaína, debió concluirse en la apreciación de una anulación de las facultades intelectivas y volitivas de la acusada o cuando menos una grave perturbación de las mismas.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). la exención incompleta exige un deterioro considerable de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que su aplicación puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, o bien cuando la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS 9-10-07 ). Lo que en definitiva ha de valorarse es el resultado sobre la capacidad de autodeterminación. Pero lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía -artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica -artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción. La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

    Si la venta de la droga no es más que el recurso al que se acude para poder obtener la que se utiliza para aplacar los efectos de su propia adicción se sitúa la toxicomanía detectada en el ámbito de la atenuante específica. La del artículo 21.2 del Código Penal . Lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional; proclamada como probada la importante intensidad de la misma debe considerarse la atenuación como muy cualificada (STS 17-2-09 ).

  3. El motivo no puede prosperar dado que en el hecho probado se dice que la acusada en la época de los hechos estaba afectada por la adicción a la cocaína y en la fundamentación jurídica el Tribunal explica que no se cuenta con acreditación de consumo antiguo por parte de la acusada, sólo se ha contado con sus manifestaciones de que era consumidora de cocaína y llegó a consumir con anterioridad a su viaje 2 o 3 gramos o más diarios, siendo que el análisis de cabello efectuado a los cuatro meses del ingreso en prisión dio resultado negativo al consumo de cocaína, no accedió a ningún programa de tratamiento con anterioridad a su ingreso en prisión; no obstante, la inclusión en el programa intrapenitenciario de Proyecto Hombre a pocas semanas de su detención e ingreso en prisión tras ser valorada por el equipo terapéutico determinan que se pueda aceptar como cierta su manifestación sobre historial de consumo y su incidencia en la conducta que provocó su viaje a Colombia, circunstancia que pudo influir en su decisión de transportar la droga si bien sin la intensidad que exigiría la apreciación de la eximente incompleta sino como una disminución no muy intensa de la imputabilidad derivada del consumo y de la adicción a la cocaína que permitiría pensar que en la motivación del viaje podía encontrarse la obtención de recursos económicos para garantizar el mantenimiento de la adicción que sufría.

    Esta descripción no es presupuesto suficiente para apreciar nada más que lo que ha apreciado el Tribunal de instancia, la atenuante de drogadicción del art.21.2 del CP, conforme a la doctrina que se acaba de exponer.

    Lo que determina la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación del art.20.6 del CP y subsidiariamente del art.21.1 en relación con el 20.6 del mismo texto 3 .

  1. Dice la recurrente que la sentencia recurrida entiende que no han resultado acreditadas las circunstancias determinantes de la aplicación de la eximente completa o incompleta de miedo insuperable, invocando el motivo las aseveraciones de la inculpada en la vista oral sobre las amenazas de causar un daño a su hijo que le obligaron a realizar la acción delictiva.

  2. El miedo desde el punto de vista jurídico-penal, según jurisprudencia de esta Sala, que es ocioso reseñar, implica "un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, compeliéndola a la realización de un acto que sin la existencia del referido temor el agente no hubiera realizado". A su vez para el acogimiento de la eximente se requiere que el miedo sea al móvil único de la acción y la insuperabilidad del miedo a que el art.

    20 C.P . se refiere supone la imposibilidad de dominarlo o neutralizarlo por el señorío decisorio de la voluntad del afectado (STS 23-5-08 ).

    La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1995 (STS 10-2-03 ).

  3. Los hechos que sirven de presupuesto a la aplicación de la pretendida circunstancia no han sido recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues la Sala de instancia examina las declaraciones de la acusada en el plenario y razona sobre la inexistencia de prueba alguna que acredite que su actuación estaba viciada por el temor conforme se detalla en el FJ 3 apartado 1 de la sentencia recurrida; no existiendo prueba alguna de que la acusada actuase bajo la presión del miedo insuperable no concurre ninguno de los elementos exigidos para apreciar la concurrencia de la circunstancia invocada ni como eximente incompleta. Razonamientos que justifican el rechazo de la circunstancia pretendida en el motivo habida cuenta de que no se reflejan sus presupuestos fácticos en el hecho probado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se denuncia error en la apreciación de la prueba en relación al documento de informe de análisis toxicológico del cabello de la acusada; el recurrente discrepa de la valoración por la Sala respecto de dicho informe, en cuanto que el mismo, dice el motivo, expresa claramente que solo puede referirse al consumo durante los cuatro meses inmediatamente anteriores a la emisión del mismo puesto que la longitud del pelo es de 4 cm, y en este sentido, el resultado es negativo en cuanto al consumo abusivo y habitual durante esos cuatro meses lo que no excluye algún consumo esporádico, siendo esta conclusión lógica habida cuenta de que durante dicho período de tiempo la acusada se hallaba interna en el Centro Penitenciario. En atención a ello tal prueba no debe valorarse en sentido negativo en orden a la acreditación de la drogadicción de la acusada.

  2. El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, predique un hecho diverso del probado. Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir (STS 4-12-07 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 30-6-05 ).

  3. Y el Tribunal de instancia ha recogido el resultado del informe que se invoca en sus propios términos, así el citado informe tras exponer que el resultado del análisis es negativo añade que "se han analizado los 4 cm proximales de cabello (219 mg) sin detectar drogas de abuso ni psicotrópicos lo que debe interpretarse como que en los últimos 4 meses no ha consumido de forma abusiva y habitual estas sustancias. Los resultados no excluyen consumos esporádicos".

Y la sentencia dice, junto a lo que más arriba se expuso acerca de la pretendida drogadicción de la recurrente y sobre este concreto extremo, que consta que al ingreso en el Centro la acusada manifestó que su consumo de cocaína era esporádico y que la prueba de cabello practicada a los cuatro meses del ingreso dio resultado negativo al consumo de cocaína. A ello se añade que la propia Sala de instancia ha aplicado la atenuante del 21.2 del CP.

No se constata error alguno en la apreciación del informe.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que el error se ha producido en relación con el informe pericial analítico de las sustancias decomisadas, al folio 50 de los autos. Se cuestiona su valor probatorio pues en él sólo consta el número de decomiso, no el nombre del autor del informe, ni el número de procedimiento ni el número de Juzgado. Lo que crea dudas sobre si la aprehensión se corresponde al procedimiento por lo que tampoco está acreditada la cantidad aprehendida, ni a efectos del subtipo agravado.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003 ).

  3. Y este no es el caso puesto que el Tribunal acoge las conclusiones del informe que se invoca.

Lo que pretende el motivo es privar de valor probatorio al análisis de autos pero ello es insostenible; como ya se afirma en la sentencia recurrida la técnico manifestó a preguntas de la defensa que el resultado ofrecido en el informe correspondiente al decomiso nº 45205/07 -el de autos- tenía correspondencia con el número de expediente adjudicado a las muestras presentadas por la unidad aprehensora con el número de atestado incoado, de tal manera que la cadena de custodia estaba debidamente garantizada y así constaba en los documentos que obraban en el Servicio. Como afirma expresamente el recurrente la técnico autora del informe cuestionado, por tanto, se ratificó en el mismo asegurando que la cadena de custodia estaba debidamente garantizada, añadiendo el motivo que no existe constancia documental en el procedimiento de esta afirmación. Pero el informe analítico al folio 5º es de fecha 17-1-08, y sobre decomiso nº 45205/07, así como la descripción de las tres muestras recibidas, su peso neto, sustancia identificada y riqueza media; viene precedido al folio 49 del oficio remisor del análisis en que consta decomiso 45205/2007, fecha de recepción de la analítica 17-1-08, número de diligencias previas 7147 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid y nombre de la acusada y recurrente, y seguido, al folio 51, del documento de datos relativos a la aprehensión, con número de expediente 45205/2007, número de atestado y fecha de incautación que se corresponden con los de autos y el nombre de la acusada recurrente, describiendo las tres muestras incautadas y su peso bruto, datos estos que se corresponden con los del análisis.

La crítica ahora formulada no afecta en absoluto a la pericial efectuada por el organismo oficial y ratificada en el plenario, ni desvirtúa la identidad de lo incautado y lo remitido y analizado en el laboratorio; en modo alguno aparece en autos algún dato que suscite dudas al respecto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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