ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:16105A
Número de Recurso1263/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 595/08 y acum. seguido a instancia de Lucía, Felix y Eugenia contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 2 de abril de 2009 y 16 de abril de 2009 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de Dª Lucía y D. Felix y por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández en nombre y representación de Dª Eugenia, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

En el caso de la sentencia recurrida, los trabajadores demandantes Lucía ., Felix ., Eugenia . prestaban servicios para la empresa Televisión Española, SA, hasta que el 31-1-2007 los dos primeros, y el 31-12-2006 la tercera, vieron extinguidos sus respectivos contratos como consecuencia de expediente de regulación de empleo 29/06, tramitado por la demandada y autorizado por resolución de 14-11-2006. Con motivo de dicha extinción, la entidad demandada realizó a los trabajadores la liquidación de las pagas extras previstas en el art. 66 del Convenio colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), con arreglo al siguiente criterio: a) paga de junio, que se computa de enero a junio del año de su abono y se paga en junio; b) paga de diciembre, que se computa de julio a diciembre del año de su abono y se abona en diciembre; c) paga de septiembre, que se computa de enero a diciembre del año de su abono y se abona en septiembre; y d) paga de productividad, que se computa de enero a diciembre del año de su abono y se abona en marzo. El precepto señalado indica que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año de su abono. Al percibo de la referida liquidación, los actores firmaron cada uno de ellos el correspondiente recibo de saldo u finiquito, sin realizar objeción alguna, no habiéndoles hecho entrega previamente a su suscripción del documento de liquidación de los conceptos salariales que integraban su importe, debidamente desglosados, y sin que conste tampoco la presencia de un miembro del comité de empresa.

Los actores reclamaban en su demanda que se declarara que el finiquito no tiene valor liberatorio y que las pagas extras se liquiden -siempre en proporción a los meses o días trabajados- con arreglo a un criterio de devengo anual, diferente al aplicado por la empresa: de modo que las de junio y diciembre se devengan de fecha a fecha, es decir, de junio a junio y de diciembre a diciembre del año siguiente; la de septiembre lo mismo, desde el vencimiento de la anterior a la nueva paga, o sea, de septiembre a septiembre, y la de productividad, de enero a diciembre del año anterior a su abono que se produce en marzo, como ya se ya señalado.

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurrió la empresa demandada en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima el recurso y revoca dicho pronunciamiento, haciendo suyos los argumentos de otras sentencias anteriores de la misma Sala, y que también han sido recurridas en casación para la unificación de doctrina. Así, en relación con el finiquito, se declara su valor liberatorio porque no adolece de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide, pues su objeto estaba suficientemente precisado al ir acompañado de recibo salarial aparte en el que se detallaban los conceptos liquidados, y la falta del representante de los trabajadores no vicia el consentimiento prestado, pues de haber querido mostrar su disconformidad, podían haberlo hecho como otros trabajadores lo hicieron. La validez y eficacia del finiquito, desvirtúa el otro motivo de impugnación que es la reclamación de las diferencias salariales derivadas del sistema de devengo de las pagas extras aplicado por la empresa, que no obstante, la sentencia convalida, con arreglo, de nuevo, a lo argumentado en otras sentencias anteriores, en las que se señala que el sistema seguido por la empresa ha sido pacíficamente admitido por los trabajadores en general, y por los demandantes en particular, hasta el momento de la extinción de su contrato; en segundo lugar, que no se ha demostrado perjuicio económico, porque, de lo contrario, no se explicaría que, estando afectada toda la plantilla, ésta se haya aquietado año tras año; por último, que el trabajador no ha realizado el cálculo necesario para dejar constancia fehaciente de la diferencia que, en su caso, debería abonar la empresa con arreglo al sistema que el mismo defiende, y evitar el enriquecimiento injusto.

Los demandantes acuden en casación para la unificación de doctrina, formulando por separado sendos recursos, con alegación de los mismos puntos de contradicción, y aportación de las mismas sentencias de contraste.

A) Así, para el primer punto de contradicción relativo a la ineficacia del finiquito firmado, aportan la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2001 (R. 3189/2000 ), que considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Los demandante efectuaban la venta domiciliaria de electrodomésticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas. Dichos trabajadores fueron despedidos y firmaron un finiquito en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron otras cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala Cuarta concluye que los documentos firmados no son liberatorios al no haber recaído el consentimiento prestado sobre parte del objeto, que es hoy reclamado.

No concurre la contradicción alegada pues, en el caso de la sentencia de contraste, el documento de finiquito firmado no contiene la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, por lo que el consentimiento prestado por los trabajadores no recayó sobre esa parte que se reclama, mientras que en la sentencia recurrida no se advierte vicio, irregularidad o anomalía que prive de eficacia al documento, quedando su objeto suficientemente precisado y en el que se retribuyen los conceptos ahora reclamados. Además, el documento, tras referir que se practica la liquidación a favor del empleado, añade "según el detalle adjunto" lo que evidencia que los trabajadores tuvieron conocimiento de los conceptos objeto de liquidación, pues es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte. Por último, en cuanto a la ausencia del representante legal, la sentencia recurrida entiende que el mismo no determina la nulidad o ineficacia del documento respecto a la inequívoca declaración extintiva que incorpora, puesto que los trabajadores firmaron voluntariamente, valorando especialmente que hubo otros compañeros que expresaron su disconformidad.

B) La falta de contradicción apreciada en el primer motivo desvirtúa el segundo motivo planteado, habida cuenta de que los demandantes no objetaron los finiquitos firmados, y ese segundo motivo va destinado a hacer valer la forma de devengo de las pagas extraordinarias defendida en los grados anteriores, lo que determina que el recurso deba ser inadmitido en su totalidad.

En consecuencia, vistas las alegaciones de las recurrentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Dª Lucía y D. Felix y por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 21/09, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 595/08 y acum. seguido a instancia de Lucía, Felix y Eugenia contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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