ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eutimio presentó el día 14 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 126/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de mayo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Eutimio, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2008, personándose en concepto de recurrente. Por su parte el procurador D. Juan Manuel García San Miguel y Orueta, en nombre y presentación de Dª. Rosana, se presentó escrito el día 19 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión de ciertos motivos del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 2 de octubre de 2009 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha muestra su conformidad con la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia (nulidad de cesión de título nobiliario y reconocimiento de mejor derecho), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega en un primer punto la infracción de los apartados tres y cuatro de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, fundando el interes casacional en la aplicación de norma que no lleva en vigor más de cinco años y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremos. El segundo motivo denuncia la infracción de la Ley 45 de las Leyes de Toro, de plena vigencia e materia nobiliaria y por la que éstos han de regirse y que consagra que la transmisión de la posesión en mercedes nobilarias se produce "ipso iure" por Ministerio de la Ley desde el momento del fallecimiento del anterior titular, de forma que en el presente caso la parte demandante se convirtió en poseedor civilísimo desde la fecha de su reconocimiento como hijo, siendo la posesión de la demandada un hecho meramente provisorio, sin que le sea aplicable al caso del Marquesado del Condado de la Cabaña, la Ley 33/2006, de 30 de octubre, o de ser aplicable lo seria en virtud del apartado primero de la Disposición Transitoria única de la Ley. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 17 de septiembre de 2002, 12 de marzo de 1955, 4 de julio de 1955, 19 de diciembre de 1957, 9 de junio de 1964 y 22 de febrero de 1972 . El tercer punto alega la infracción de lo contenido en el artículo 394 de la LEC, al no mostrarse conforme con la condena en costas efectuada al entender que la materia presentaba serias dudas acerca del derecho aplicable.

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se formula en cuatro apartados: El primero de ellos denuncia la infracción por aplicación indebida del apartado 3º de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006, que la recurrente entiende inaplicable, habiéndose planteado una cuestión de inconstitucionalidad, se aplica una retroactividad de la norma auténtica o plena que modifica el tradicional dies a quo de la delación de la herencia nobiliaria (Ley 45 de las Leyes de Toro ). El interes casacional invocado se basa en la aplicación de esta norma por la sentencia recurrida, sin que lleve más de cinco años en vigor y no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo del recurso alega la infracción de la Ley 45 de las Leyes de Toro, que es de plena vigencia de conformidad con el Tribunal Constitucional (SSTC 22/5/1982 y 3/7/1997 ) y por la que éstos han de regirse y que consagra que la transmisión de la posesión en mercedes nobilarias se produce "ipso iure" por Ministerio de la Ley desde el momento del fallecimiento del anterior titular, de forma que en el presente caso la parte demandante se convirtió en poseedor civilísimo desde la fecha de su reconocimiento como hijo, siendo la posesión de la demandada un hecho meramente provisorio, sin que le sea aplicable al caso del Marquesado del Condado de la Cabaña, la Ley 33/2006, de 30 de octubre, o de ser aplicable lo sería en virtud del apartado primero de la Disposición Transitoria única de la Ley. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 17 de septiembre de 2002, 12 de marzo de 1955, 4 de julio de 1955, 19 de diciembre de 1957, 9 de junio de 1964 y 22 de febrero de 1972 . El tercer motivo denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, planteando que el título litigioso es de orden regular, marcado por una serie de reglas, de forma que en base a ello, el recurrente pertenece a mejor línea que la demandada, quien debería haber formulado reconvención impugnando la sucesión del III Conde de la Cabaña a favor de su hermano de doble vínculo y cedente, cosa que no ha hecho, por lo que la Audiencia no entendió que en el presente caso no se discutía la preferencia del hombre sobre la mujer, sino la pertenencia a la mejor línea. El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 394 LEC, al considera que el caso presente serias dudas acerca del derecho aplicable, que amparan una exención del pago de las costas causadas.

  4. - De conformidad con lo expuesto, el motivo o apartado cuarto del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto impugna la condena en costas realizada por la sentencia y en este punto resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas.

  5. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  6. - En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 126/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid.

  2. - NO ADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO CUARTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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