ATS, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 interpuesto por la Procuradora, Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil "Chupa Chups, S.A.", con N.I.F. A-33.000.852, sobre sanción de IVA, por la no consignación en el periodo comprendido entre el mes de julio de 1996 y el mes de diciembre de 1999 de operaciones de inversión del sujeto pasivo, así como por la obtención indebida en los mismos periodos de devoluciones tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues ninguna de las pretensiones acumuladas en vía administrativa, individualmente consideradas, excede del umbral cuantitativo fijado legalmente, sino que oscilan entre 658,82 euros y 89.561,85 euros (artículos 41 y 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Ambas partes han presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Chupa Chups, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2007, anulando la sanciones impugnadas excepto la sanción del mes de diciembre de 1999, que se confirma.

SEGUNDO

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa deducida contra el Acuerdo de imposición de sanciones de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia de:

- La existencia de errores aritméticos en la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido origen de la imposición de las sanciones correspondientes a los periodos de julio de 1998 y noviembre de 1999; y, - La improcedencia de la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las infracciones originadas por la indebida obtención de devoluciones solicitadas en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no resultar más favorable que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

TERCERO

El artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se haya ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

El acto recurrido trae causa del Acuerdo de imposición de sanciones de 15 de noviembre de 2004, Acuerdo en virtud del cual fueron impuestas diferentes sanciones tanto por la comisión de infracciones tributarias graves consistentes en la no consignación en las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades correspondientes a las operaciones de inversión del sujeto pasivo de las que la entidad mercantil "Chupa Chups, S.A." era destinataria conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como por la comisión de infracciones tributarias leves consistentes en la obtención indebida de devoluciones tributarias. Todo ello en relación con el periodo comprendido entre el mes de julio de 1996 y el mes de diciembre de 1999.

La Sala de instancia fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 804.607,05 euros, cantidad ésta equivalente al importe total de las sanciones impuestas por el Acuerdo anteriormente mencionado. Ahora bien, estas sanciones, individualmente consideradas, no excedían razonablemente de 150.000 euros, pues del expediente administrativo, donde figuran detallados los trámites y cálculos efectuados para la fijación de los conceptos sancionadores impuestos, se desprende que sus importes oscilaban entre 658,82 euros y

89.561,85 euros.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por el Abogado del Estado inferior al límite fijado en los artículos 86.2 b) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la inadmisión del presente recurso.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, alegaciones en las que se limita a anunciar que los importes de las liquidaciones fueron los siguientes:

- Octubre de 1999, 180.704 euros.

- Noviembre de 1999, 291.752 euros.

- Diciembre de 1999, 896.768 euros.

Frente a tal afirmación es preciso resaltar que lo que se discute y es objeto del presente recurso de casación no son la cuotas resultantes del acto administrativo de liquidación tributaria de las que trae causa el Acuerdo sancionador emitido por el Inspector- Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino las sanciones concretas que derivan de dicho Acuerdo. A estos efectos, ha de ponerse en relación el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con el artículo 41.3 de dicho texto legal, que prevé el caso, aquí concurrente, de la acumulación objetiva de pretensiones, tantas como sanciones fueron impuestas, pues cada una de ellas tiene entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma. SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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