ATS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15828A
Número de Recurso1177/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 428/2008 seguido a instancia de Dª Guillerma contra FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de Dª Guillerma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Se cuestiona en el recurso formulado el carácter indefinido de la relación laboral de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la demandada FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO desde el 14-5-2003 por contrato de trabajo a tiempo completo y para la realización de obra de interés general y social en Linares, finalizando dicho contrato en 31-12-2003, y suscribiendo otro contrato de trabajo en 16-12-2004 a tiempo completo como técnico de intervención social la solicitud multiprovincial de ayudas a la contratación de trabajadores desempleados para la ejecución de proyectos y servicios de interés general y social en el ámbito de colaboración con entidades sin animo de lucro, permaneciendo en dicho puesto de trabajado hasta el 8-2-2005, y suscribiendo el 9-2-2005 nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado como orientadora laboral técnico intermedio nivel B, para el programa pluriregional de lucha contra la discriminación convenido con el Fondo Social Europeo para la integración de la comunidad gitana en Jaén, permaneciendo en dicha situación hasta el 31-12-05, en que fue baja, y celebrando nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 1-1-2006 como técnico intermedio para el programa pluriregional contra la discriminación convenido con el Fondo Social Europeo para la realización de actividades encaminadas a integración de la comunidad gitana en Linares.

La actora, que ostenta el cargo de delegada de personal, fue cesada en su trabajo el 1 de julio de 2008.

La demandada es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla su actividad al objeto de mejorar las condiciones de las personas de la raza gitana, y sobrevive gracias a las subvenciones que le suponen el 98% de los ingresos que obtiene y que proviene de Fondos Social Europeo y de otras administraciones nacionales, autonómicas y locales.

La actora presentó demanda de despido en impugnación del cese. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, por entender que no puede apreciarse fraude en la contratación temporal, al haber quedado acreditado que el contrato de 16/12/2004 estaba vinculado a una subvención procedente del Fondo Social Europeo que finalizó en junio de 2008. Por tanto, lo que se ha producido no es un despido sino una extinción del contrato por expiración del tiempo para el que fue concertado.

La Sala de suplicación, con desestimación del recurso interpuesto por la demandante, confirma dicha interpretación porque, a su entender y en primer lugar, ha quedado acreditado que la subvención se otorgó tanto en el año 2005 como en los posteriores, para el desarrollo de unos programas que cuentan con autonomía y sustantividad propia y que "constituyeron formalmente el objeto de la obra o servicio a través del que fue contratada la demandante", habiendo ésta desempeñado efectivamente las tareas propias del objeto del contrato y que dependían del percibo de la subvención.

En segundo lugar, se desestima la alegada infracción del art. 15.5 del ET en la redacción dada por la Ley 43/2006. Se basa la recurrente en dicha norma para alegar que la contratación debe considerarse indefinida. Sin embargo, la Sala entiende que, estando en vigor en el momento del cese el contrato de obra o servicio determinado suscrito el 1-1-2006, no se cumplía el requisito legal de haber estado contratada durante un plazo superior a 24 meses para la misma empresa mediante dos o mas contratos temporales.

La parte actora recurre en casación unificadora alegando infracción de los arts. 15.3, 15.5, 54.e, 56.1 y 56.4 ET y citando como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de febrero de 2007 (rcud. 2501/2005 ), recaída en un proceso de despido instado por una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada -Asociación Salmantina de Esclerosis Múltiple- en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, en los que se hace constar que su duración se pacta en función de duración de la subvención a recibir de la Junta de Castilla-León.

En este caso la asociación demandada atiende a enfermos de esclerosis múltiple en pisos particulares que alquila, al finalizar cada año se adecenta el piso y después regresan los enfermos. Coincidiendo con el cierre de los pisos se extinguen los contratos y se celebran nuevamente con la reapertura. En el año 2003 un residente no pudo abandonar el piso, por lo que prosiguió la atención al enfermo y la relación con trabajadora. El 14 de diciembre se le comunicó la baja definitiva por finalizar el contrato.

La sentencia de la Sala de Valladolid estimó el recurso de suplicación de la demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda, razonando que, estando probada la subordinación del servicio a la concesión de subvenciones anuales, la naturaleza de la relación es por naturaleza temporal. Sin que la prórroga del contrato debido a un acontecer puntual desvirtúe esa naturaleza. Sin embargo, esta Sala estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora demandante y confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, al entender aplicable la doctrina unificada plasmada en la sentencia entonces ofrecida para su contraste. En lo referente a la contratación para obra o servicio determinado sujeta a programas de actuación de las Administraciones públicas, el criterio doctrinal consiste en que es exigible que la contratación se vincule a actividades no permanentes o habituales del organismo o entidad contratante, privando de relevancia como elemento causal de la temporalidad al mero hecho de estar la actividad condicionada por la existencia de una dotación presupuestaria o una subvención. Considera extensible a la contratación verificada por una Fundación el criterio que acoge la Sala en las sentencias a que alude, y que introducen un giro en la jurisprudencia sobre la contratación para obra o servicio determinado en estos casos, a raíz de la modificación operada por la Ley 12/2001 .

De lo que se deduce igualmente la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la temporalidad de los contratos y su terminación no se basa en la subvención de la actividad desarrollada, sino en el cumplimiento del proyecto elaborado, de carácter puntual -por su propia finalidad- y de duración temporal previamente determinada, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que los contratos se celebraron por el Ayuntamiento demandado para el desarrollo de una actividad permanente -como son los servicios sociales básicos- que son obligatorios, y que no justifican la celebración de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

Aplicando la anterior doctrina y de la comparación entre ambas sentencias resulta que no existe la contradicción invocada y ello por ser muy diferentes las premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios doctrinales. Así, en primer lugar, las secuencias contractuales son diferentes, en la de contraste, el demandante formalizó siempre el mismo tipo de contratos -de obra o servicio determinado- con la entidad demanda y sin solución de continuidad, mientras que en la impugnada la actora, tras extinguirse una relación laboral temporal el 31/12/2003, volvió a ser contratada el 16/12/2004 mediante un contrato de inserción que se prolongó hasta el 8/2/2005, suscribiéndose al día siguiente un contrato de obra o servicio en el que causó baja el 31/12/2005 y alta al día siguiente mediante un nuevo contrato para obra o servicio determinado, que era el que estaba en vigor en el momento del cese. Además, y lo que es aun más relevante, ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación con la contratación para obra o servicio determinado sujeta a programas de actuación analizada desde el prisma del carácter de la habitualidad del servicio prestado. Así, en la de contraste se establece que la actividad para la que la asociación contrató a la actora es permanente en aquella, circunstancia ajena a la recurrida en la que la prestación de servicios que la actora realizaba para la Fundación en el momento del cese se enmarcaba en un programa concreto -denominado Accedersubvencionado por el Fondo Social Europeo, subvención que se agotó el 30/6/2008, siendo cesados más de 200 trabajadores contratados para el desarrollo de este programa. Por ello la sentencia de impugnada declara en su fundamento de derecho tercero "No puede hablarse por lo tanto de que la demandante, a pesar de que haya trabajado en actividades que no se pueden desligar del objeto o fin de la Fundación, haya desempeñado una actividad permanente mediante una sucesión de contratos temporales, ya que las tareas desempeñadas por la actora y de todos los que fueron contratados para el desempeño de dichos programas Acceder dependen del percibo de dichas subvenciones, al punto de que al acabarse los fondos que los subvencionaban se extinguieron los contratos de mas de doscientos trabajadores en Andalucía y entre ellos el de la actora." Aseveración ajena a la de contraste.

También son distintos los debates suplicacionales, puesto que en el caso de autos la recurrente alegó en el recurso de suplicación infracción del art. 15.5 del ET, en la redacción dada por la Ley 43/2006, mientras que dicha cuestión no se plantea en la sentencia de contraste. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 32/2009, interpuesto por Dª Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 428/2008 seguido a instancia de Dª Guillerma contra FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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