ATS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:15785A
Número de Recurso338/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 87/08 seguido a instancia de Dª Ofelia contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha estimado el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia, recaída en procedimiento de despido, seguido frente a la entidad demandada, la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, y lo que se suscita, fundamentalmente, es si la extinción del contrato se produjo por dimisión de la propia trabajadora o en virtud de despido. La demandante prestaba servicios para la demandada como auxiliar de caja y con ocasión de los hechos acaecidos en el supermercado los días 21 y 22 de diciembre de 2007 fue llamada al despacho del supermercado y en presencia de la supervisora y de la encargada de la tienda, la primera demandó explicaciones a la actora sobre lo acontecido sin que ésta dijera nada ni negara los hechos y ante su silencio, la supervisora le dijo que éstos eran graves y que existían a su parecer dos opciones, una de ellas solicitar la baja voluntaria y cuando iba a detallar la segunda alternativa --poner los hechos en conocimiento de RR.HH. para que ellos contactaran a su vez con el departamento legal--, la demandante la interrumpió diciéndole que firmaba la baja voluntaria, sin alteración ni nerviosismo alguno. La supervisora indicó a la encargada de la tienda que le diese a la trabajadora papel y bolígrafo cogiéndolos la demandante y redactando de su puño y letra la solicitud de baja voluntaria con fecha de 22 de diciembre y en la que solicitaba le fuese preparada la liquidación correspondiente, mientras la redactaba preguntó a la supervisora si sería conveniente indicar su DNI diciéndole aquella que por si acaso mejor que sí. Redactada la solicitud preguntó ¿ahora qué? diciéndole la supervisora que debía recoger sus enseres personales lo que ésta hizo abandonando seguidamente la tienda. El 3 de enero siguiente, la actora se personó ante la Guardia Civil, denunciando la existencia de coacciones en el momento de firmar la baja voluntaria y celebrado el juicio de faltas, se dictó sentencia absolviendo a las denunciadas.

Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada, considerando que se había producido una voluntaria dimisión, dicha conclusión no es compartida por la Sala de suplicación, privando de toda virtualidad al escrito suscrito por la actora. Para alcanzar tal solución, la sentencia efectúa una cuidada y pormenorizada labor argumental, concluyendo que dicho escrito no respondía a una conformidad pura, a un consentimiento consciente, libre y voluntario, sin presencia de representante legal alguno de los trabajadores y, en definitiva, entendiendo del contexto y circunstancias concomitantes, que la trabajadora no tenía una inequívoca voluntad de pedir baja voluntaria en la empresa, como evidencian los hechos posteriores --denuncia ante la Guarda Civil--, de ahí que en realidad entienda que estamos en presencia de un despido disciplinario sin las formalidades exigidas al efecto.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de febrero de 2007 (rec. 5479/05 ). Enjuicia asimismo la sentencia referencial una demanda por despido planteada por un trabajador de un centro comercial, que había firmado una baja voluntaria en el propio centro de trabajo, redactada de su puño y letra, en la que ponía de manifiesto que lo hacía por motivos personales. La sentencia dictada en suplicación declaró la improcedencia del despido, razonando ampliamente sobre el hecho de que las circunstancias concurrentes impedían considerar que la voluntad de cesar hubiese sido realmente libre. Esta Sala da lugar al recurso de su razón y considera que de los hechos relatados no es dable deducir la existencia de vicios del consentimiento, pues el que se pusiera en conocimiento del actor la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, no significa que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él; y el que luego pretendiese retractarse interponiendo demanda por despido no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento.

Ciertamente, la dimisión entendida como facultad del trabajador de resolver libre y voluntariamente el contrato de trabajo exige, lógicamente, la ausencia de vicio en el consentimiento al formular su baja voluntaria en la empresa y no se desconoce tampoco que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, es notorio que resulta difícil apreciar la contradicción que se invoca, puesto que las dos sentencias, partiendo de una común doctrina, llegan a solución dispar a la vista de circunstancias totalmente diferentes. En concreto, esta Sala valora que al trabajador se le ofreció la posibilidad de que estuviese presente en la reunión un representante de los trabajadores, a lo que el actor renunció para evitar la trascendencia de los hechos, procediendo a continuación a redactar la baja voluntaria de su puño y letra. En el supuesto que hoy nos ocupa, la sentencia destaca que a dicho acto no se invitara o acudiera representante alguno de los trabajadores que asistiera a la demandante, entendiendo que si el Convenio Colectivo de aplicación exige la presencia del representante legal en el momento de la firma del finiquito, con mayor motivo debió requerirse su asistencia en el momento de suscribir la baja voluntaria, todo ello anudado a otra serie de circunstancias que avalan la tesis defendida en la sentencia de la que se infiere la inexistencia de esa voluntad inequívoca de pedir la baja voluntaria en la empresa.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo que el Ministerio Fiscal ha informado, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1788/08, interpuesto por Dª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 27 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 87/08 seguido a instancia de Dª Ofelia contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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