ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:15780A
Número de Recurso1251/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2007, en el procedimiento nº 283/2007 seguido a instancia de D. Octavio contra INDUSTRIAS PLADE-MIGUEL S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Fernández Lorente en nombre y representación de INDUSTRIAS PLADE-MIGUEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- estima la demanda y declara la obligación de la demandada de cumplimentar las formalidades necesarias para que por el actor pueda solicitarse de la Entidad Gestora correspondiente la prestación de jubilación parcial, en especial el concertar un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada de trabajo y salario en un 85% así como concertar con un tercero un contrato de relevo en los términos legalmente exigidos. El demandante, nacido el 22-8-45, presta servicios con categoría grupo 3 en el puesto de trabajo de soplado, y solicitó que por la empresa se cumpliera con las previsiones del art. 13.6 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, que señala "En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite." La empresa alega que no existe una obligación absoluta de cumplir los requisitos para que el trabajador pueda optar a la jubilación parcial, así como la imposibilidad de encaje de la situación de jubilación parcial en el sistema productivo y sobre todo de turnos al que esta sujeto el demandante, perjudicando con ello la organización productiva. La Sala rechaza estos argumentos, razonando que la regulación convencional permite obligar a la empresa a cumplir los requisitos legales para acceder a la jubilación y que la demandada no ha acreditado las dificultades de organización y producción que la pretensión del actor le causaría, ni el perjuicio económico que sufriría, habiendo celebrado en los dos últimos años múltiples contratos de trabajo temporales, sin resentirse la productividad y rendimiento de la compañía.

La empresa recurre en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07-11-03 (Rec. 2404/03 ). Dicha resolución desestimó la doble pretensión del actor de que se declarase su derecho «a la reducción de su jornada de trabajo hasta el 60% de la jornada completa, accediendo a la jubilación parcial, con prestación de servicios los lunes, martes y miércoles de cada semana; y a que se declarase la nulidad de su cese como Jefe de División de Retribuciones. Se trata de un supuesto en el que el trabajador solicitó acogerse a la jubilación parcial de acuerdo con el art. 84.3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada que dispone «Los trabajadores podrán acogerse, en un número simultáneo no superior al 3% del total de la plantilla, a la jubilación parcial en los términos establecidos en el RD 1991/1984, de 31 de octubre, formalizándose los correspondientes contratos a tiempo parcial y de relevo en las condiciones establecidas en la citada norma». La Sala fundamenta su decisión en que ni de la norma convencional citada, ni de los Reales Decretos 144/1999 y 1131/2002 y del art. 12.6 del ET, se deduce que el empleador esta obligado a facilitar a sus empleados el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente o la suscripción de otro a tiempo parcial.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia recurrida el Convenio Colectivo de aplicación, el General de la Industria Química, contiene una norma que obliga a la empresa a cumplir los requisitos para que el trabajador pueda optar a la jubilación parcial si concurren determinadas circunstancias, que efectivamente se dan en la solicitud efectuada. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia referencial no es de aplicación el Convenio Colectivo señalado, sino otro, que no consta contenga una norma similar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Fernández Lorente, en nombre y representación de INDUSTRIAS PLADE-MIGUEL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 8682/2007, interpuesto por INDUSTRIAS PLADE-MIGUEL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2007, en el procedimiento nº 283/2007 seguido a instancia de D. Octavio contra INDUSTRIAS PLADE-MIGUEL S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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